Art. 6

Controles documentales, de identidad y físicos

En vigor desde 27 jun 2023
Artículo 6 Controles documentales, de identidad y físicos 1.   Los controles documentales de la madera especificada solo se llevarán a cabo en un puesto de control fronterizo o en un punto de control que no sea un puesto de control fronterizo designado para la categoría de mercancías de la partida de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2123. Los controles físicos y de identidad de la madera especificada se llevarán a cabo, bien en los puestos de control fronterizos en los que tuvo lugar el control documental, o bien en puntos de control que no sean un puesto de control fronterizo designado para la categoría de mercancías de la partida de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123 y en los que se disponga de instalaciones de almacenamiento en húmedo adecuadas. 2.   Los controles oficiales incluirán al menos lo siguiente: a) un examen de cada certificado fitosanitario; y b) un control de identidad consistente en la comparación del marcado de cada tronco y el número de troncos con la información que figure en el certificado fitosanitario correspondiente. 3.   Cuando los controles de identidad o físicos mencionados en el apartado 1 no se lleven a cabo en el puesto de control fronterizo del puerto de llegada de la madera especificada al territorio de la Unión, los troncos de la madera especificada permanecerán en los contenedores de transporte y los contenedores permanecerán cerrados y bajo supervisión aduanera hasta que se lleven a cabo dichos controles.
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