Art. 7

Almacenamiento

En vigor desde 27 jun 2023
Artículo 7 Almacenamiento 1.   Tras la descarga, los troncos de la madera especificada solo podrán almacenarse en los puntos de control fronterizos o en lugares que hayan sido designados como puntos de control de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/2123, en los que se disponga de instalaciones de almacenamiento en húmedo adecuadas y que hayan sido aprobados a tal fin por la autoridad competente pertinente, hasta que tenga lugar la transformación. 2.   Una vez descargados de los contenedores en los lugares mencionados en el apartado 1, los troncos de la madera especificada se transformarán inmediatamente o se introducirán de continuo en instalaciones de almacenamiento en húmedo hasta la transformación. 3.   La autoridad competente llevará a cabo controles físicos para comprobar que las condiciones de almacenamiento cumplen lo dispuesto en el presente artículo.
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