Art. 10

Introducción en la Unión de los vegetales especificados

En vigor desde 8 jun 2023
Artículo 10 Introducción en la Unión de los vegetales especificados 1.   Los vegetales especificados, excepto los vegetales de Chrysanthemum L., Dianthus L. y Pelargonium l’Hérit. ex Ait, solo podrán introducirse en la Unión si cumplen uno de los requisitos siguientes: a) son originarios de un país en el que no se tiene constancia de la presencia de la plaga; b) son originarios de una zona libre de la plaga especificada, según lo establecido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) correspondiente, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 4; la denominación de dicha zona deberá indicarse en el certificado fitosanitario, en el epígrafe «Lugar de origen»; c) antes de su exportación, han sido sometidos a una inspección oficial y se ha determinado que estaban libres de la plaga especificada, y son originarios de un sitio de producción que cumple las siguientes condiciones: i) está registrado y supervisado por la ONPF en el país de origen; ii) se han llevado a cabo inspecciones oficiales durante los tres últimos meses anteriores a la exportación, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados; iii) dispone de aislamiento físico contra la introducción de la plaga especificada; iv) se ha verificado la información que garantiza la trazabilidad de los vegetales especificados hasta ese sitio de producción durante su traslado previo a la exportación; d) antes de su exportación, han sido sometidos a una inspección oficial y se ha determinado que estaban libres de la plaga especificada, y son originarios de un sitio de producción que cumple las siguientes condiciones: i) está registrado y supervisado por la ONPF en el país de origen; ii) se han llevado a cabo inspecciones oficiales durante los tres meses anteriores a la exportación, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados; iii) los vegetales especificados han sido sometidos a un tratamiento eficaz para garantizar que están libres de la plaga especificada; iv) se ha verificado la información que garantiza la trazabilidad de los vegetales especificados hasta el sitio de producción durante su traslado previo a la exportación; e) han sido sometidos a un tratamiento eficaz posterior a la cosecha para garantizar que están libres de la plaga especificada, y dicho tratamiento está indicado en el certificado fitosanitario. 2.   Los vegetales especificados irán acompañados de un certificado fitosanitario en el que figure, bajo el epígrafe «Declaración adicional», una referencia al presente Reglamento, una referencia a la letra correspondiente del apartado 1 con la que son conformes y el texto completo de la opción elegida que figura en dicho apartado.
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