Art. 10
Informes sobre las prácticas nacionales
En vigor desde 6 jun 2023
Artículo 10
Informes sobre las prácticas nacionales
1. A fin de garantizar la transparencia y la no discriminación de los procedimientos nacionales para acceder a los datos, en consonancia con el artículo 23 de la Directiva (UE) 2019/944, los Estados miembros deberán:
a)
elaborar y mantener actualizado a nivel nacional un mapa de prácticas nacionales que incluya, además, una descripción detallada y una explicación del modo en que se ejecutan las etapas de los procedimientos que figuran en los cuadros III.1 a III.6 del anexo del presente Reglamento, indicando cuáles de ellas, en su caso, se han combinado, así como el orden en que se llevan a cabo; y
b)
enviar a la Comisión el mapa de prácticas nacionales contemplado en la letra a), que se publicará en un repositorio de acceso público que debe crearse con arreglo al artículo 12.
2. Los informes incluirán información sobre la aplicación a nivel nacional del modelo de referencia y sobre las diversas funciones, así como los diversos intercambios de información y procedimientos.
3. Tendrán en cuenta las orientaciones formuladas por la Comisión que se contemplan en el artículo 13.
4. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los informes sobre las prácticas nacionales contemplados en el apartado 1 a más tardar el 5 de julio de 2025.
5. Si un Estado miembro ha cambiado a un nuevo sistema nacional de gestión de datos antes del 5 de enero de 2025, el informe podrá limitarse a las nuevas medidas, siempre que dicho sistema abarque más del 90 % de los clientes finales a más tardar el 5 de julio de 2026.
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