Art. 4

Medidas en caso de sospecha o conocimiento de la presencia de la plaga especificada

En vigor desde 25 may 2023
Artículo 4 Medidas en caso de sospecha o conocimiento de la presencia de la plaga especificada 1.   Cualquier persona que, en el territorio de la Unión, sospeche o tenga conocimiento de la presencia de la plaga especificada informará de ello inmediatamente a la autoridad competente y le proporcionará toda la información pertinente relativa a la presencia o a la sospecha de la presencia de dicha plaga. 2.   Al recibir esa información, la autoridad competente: a) registrará inmediatamente la información recibida; b) tomará todas las medidas necesarias para confirmar o descartar la presencia o la sospecha de la presencia de la plaga especificada; c) se asegurará de que cualquier persona que tenga bajo su control vegetales especificados, semillas especificadas o frutos especificados que puedan estar infectados por la plaga especificada sea informada inmediatamente de: i) la presencia o la sospecha de la presencia de la plaga especificada, y ii) los posibles riesgos asociados a la plaga especificada y las medidas que deban adoptarse.
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