Art. 4
Medidas en caso de sospecha o conocimiento de la presencia de la plaga especificada
En vigor desde 25 may 2023
Artículo 4
Medidas en caso de sospecha o conocimiento de la presencia de la plaga especificada
1. Cualquier persona que, en el territorio de la Unión, sospeche o tenga conocimiento de la presencia de la plaga especificada informará de ello inmediatamente a la autoridad competente y le proporcionará toda la información pertinente relativa a la presencia o a la sospecha de la presencia de dicha plaga.
2. Al recibir esa información, la autoridad competente:
a)
registrará inmediatamente la información recibida;
b)
tomará todas las medidas necesarias para confirmar o descartar la presencia o la sospecha de la presencia de la plaga especificada;
c)
se asegurará de que cualquier persona que tenga bajo su control vegetales especificados, semillas especificadas o frutos especificados que puedan estar infectados por la plaga especificada sea informada inmediatamente de:
i)
la presencia o la sospecha de la presencia de la plaga especificada, y
ii)
los posibles riesgos asociados a la plaga especificada y las medidas que deban adoptarse.
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