Art. 17
Autorización
En vigor desde 10 may 2023
Artículo 17
Autorización
1. Cuando se presente una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 5, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante concederá la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC siempre y cuando se cumplan los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo. La condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se reconocerá en todos los Estados miembros.
Antes de conceder la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente llevará a cabo un procedimiento de consulta sobre la solicitud de autorización a través del registro MAFC. El procedimiento de consulta contará con la participación de las autoridades competentes de los demás Estados miembros y la Comisión y no se prolongará más de quince días hábiles.
2. Los criterios para conceder al solicitante la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC serán los siguientes:
a)
no haber estado implicado en infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera, la normativa fiscal, las normas sobre abuso de mercado o el presente Reglamento y los actos de ejecución adoptados en virtud de este y, en particular, no haber sido condenado por un delito grave en relación con su actividad económica en los cinco años anteriores a la solicitud;
b)
acreditar su capacidad financiera y operativa para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento;
c)
estar establecido en el Estado miembro en el que se presente la solicitud, y
d)
haber recibido un número EORI de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
3. En caso de que la autoridad competente constate que no se cumplen los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo, o si el solicitante no facilita la información enumerada en el artículo 5, apartado 5, la concesión de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC será denegada. En dicha decisión de denegación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se indicarán los motivos de denegación y se incluirá información sobre la posibilidad de recurso.
4. La decisión de la autoridad competente por la que se concede la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC se registrará en el registro MAFC e incluirá la siguiente información:
a)
el nombre, la dirección y la información de contacto del declarante autorizado a efectos de MAFC;
b)
el número EORI del declarante autorizado a efectos del MAFC;
c)
el número de cuenta MAFC asignado al declarante autorizado a efectos del MAFC de conformidad con el artículo 16, apartado 1;
d)
la garantía exigida de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
5. A los efectos del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 2, letra b), del presente artículo, la autoridad competente exigirá la constitución de una garantía si el solicitante no se hubiera establecido en los dos ejercicios anteriores al ejercicio en que se presente la solicitud de conformidad con el artículo 5, apartado 1.
La autoridad competente fijará el importe de dicha garantía en el importe calculado como el valor agregado del número de certificados MAFC que el declarante autorizado a efectos del MAFC debería entregar de conformidad con el artículo 22 con respecto a las importaciones de mercancías notificadas de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra g). La garantía constituida deberá ser una garantía bancaria, pagadera a primer requerimiento, en una entidad financiera que opere en la Unión u otra forma de garantía que ofrezca una seguridad equivalente.
6. Cuando la autoridad competente determine que la garantía constituida no garantiza o ha dejado de ser suficiente para garantizar la capacidad financiera y operativa del declarante autorizado a efectos del MAFC para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento, exigirá al declarante autorizado a efectos del MAFC que elija entre constituir una garantía adicional de conformidad con el apartado 5 o sustituir la garantía original por una nueva garantía.
7. La autoridad competente liberará la garantía inmediatamente después del 31 de mayo del segundo año en que el declarante autorizado a efectos del MAFC haya entregado los certificados MAFC de conformidad con el artículo 22.
8. La autoridad competente revocará la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC cuando:
a)
el declarante autorizado a efectos del MAFC solicite una revocación, o
b)
el declarante autorizado a efectos del MAFC deje de cumplir los criterios establecidos en los apartados 2 o 6 del presente artículo, o haya estado implicado en una infracción grave o reiterada de la obligación de entregar los certificados MAFC a que se refiere el artículo 22, apartado 1, o de la obligación de garantizar un número suficiente de certificados MAFC en su cuenta en el registro MAFC al final de cada trimestre a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
Antes de revocar la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC, la autoridad competente dará al declarante MAFC autorizado la posibilidad de ser oído y llevará a cabo un procedimiento de consulta sobre la posible revocación de dicha condición. El procedimiento de consulta contará con la participación de las autoridades competentes de los demás Estados miembros y la de la Comisión, y no se prolongará más de quince días hábiles.
Toda decisión de revocación deberá contener los motivos de la decisión, así como la información sobre el derecho de recurso.
9. La autoridad competente registrará en el registro MAFC información sobre:
a)
los solicitantes cuya solicitud de autorización haya sido denegada de conformidad con el apartado 3, y
b)
las personas cuya condición de declarante autorizado a efectos del MAFC haya sido revocada de conformidad con el apartado 8.
10. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las condiciones para:
a)
la aplicación de los criterios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, incluido el de no haber estado implicado en infracciones graves o reiteradas con arreglo al apartado 2, letra a), del presente artículo;
b)
la aplicación de la garantía a que se refieren los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo;
c)
la aplicación de los criterios de infracción grave o reiterada a que se refiere el apartado 8 del presente artículo;
d)
las consecuencias de la revocación de la condición de declarante autorizado a efectos del MAFC a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, y
e)
los plazos y el formato específicos del procedimiento de consulta a que se refieren los apartados 1 y 8 del presente artículo.
Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2.
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