Art. 18

Acreditación de verificadores

En vigor desde 10 may 2023
Artículo 18 Acreditación de verificadores 1.   Toda persona acreditada de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 para un grupo pertinente de actividades será considerado como un verificador acreditado a efectos del presente Reglamento. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de determinar los grupos pertinentes de actividades mediante la adecuación de las cualificaciones de los verificadores acreditados que son necesarias para efectuar las verificaciones a efectos del presente Reglamento, al grupo pertinente de actividades que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 y que se indica en el certificado de acreditación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 29, apartado 2, del presente Reglamento. 2.   Un organismo nacional de acreditación podrá, previa solicitud, acreditar a una persona para que ejerza como verificador a efectos del presente Reglamento cuando considere, sobre la base de la documentación presentada, que dicha persona cuenta con la capacidad de aplicar los principios de verificación a que se refiere el anexo VI realicen el desempeño de las tareas de verificación de las emisiones implícitas de conformidad con los artículos 8 y 10. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 28 a fin de complementar el presente Reglamento, por los que se especifiquen las condiciones para la concesión de la acreditación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, para el control y supervisión de los verificadores acreditados, para la retirada de la acreditación y para el reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación.
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