Art. 3
Requisitos aplicables al método interno para la estimación de las pérdidas en caso de impago
En vigor desde 20 abr 2023
Artículo 3
Requisitos aplicables al método interno para la estimación de las pérdidas en caso de impago
1. El método interno, o la parte del mismo, utilizado por una entidad para estimar las pérdidas en caso de impago, de conformidad con el artículo 325 ter septdecies, apartado 6, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, deberá cumplir los mismos requisitos que los que se aplican a los métodos utilizados por las entidades que hayan sido autorizadas a estimar las pérdidas en caso de impago de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, de dicho Reglamento.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el método interno, o la parte del mismo, utilizado por una entidad para estimar las pérdidas en caso de impago deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 3 o 4, según proceda, cuando, respecto de una posición determinada, se satisfagan trimestralmente todas las condiciones siguientes:
a)
que no se disponga ya de fuentes externas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 para estimar las pérdidas en caso de impago de esa posición;
b)
que el uso de un método interno, o de una parte del mismo, que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1:
i)
no sea factible debido a la falta de datos de cálculo en relación con esa posición, o
ii)
sea desproporcionado en relación con la importancia o el período de tenencia de dicha posición, sobre la base de la estrategia de negociación adoptada para esa posición;
c)
que el valor de «m», calculado con arreglo a la fórmula establecida en el apartado 5, sea cualquiera de los siguientes:
i)
inferior o igual al 10 %,
ii)
superior al 10 %, y la entidad investigue si se dispone de fuentes externas adicionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 y las utilice para reducir el valor de «m» a un valor inferior o igual al 10 %.
3. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, el método interno de la entidad, o la pertinente parte del mismo, asignará a una determinada posición una estimación de la pérdida en caso de impago igual o superior a lo siguiente:
a)
el 75 % para las posiciones de deuda subordinada;
b)
el 45 % para las posiciones de deuda no garantizada de rango superior;
c)
el 11,25 % para las posiciones en bonos garantizados;
d)
el 25 % para las demás posiciones.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 y los requisitos de fondos propios por riesgo de impago disminuyan a medida que aumente el valor de la pérdida en caso de impago asignada a una posición determinada, el método interno de la entidad, o la pertinente parte del mismo, asignará a dicha posición una estimación de la pérdida en caso de impago igual o inferior a los valores establecidos en el apartado 3.
5. A efectos del apartado 2, letra c), las entidades calcularán el valor de «m» de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 1, apartado 5, donde DRC (otros métodos y fuentes externas) representa los requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 325 ter quindecies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativos exclusivamente a las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere el artículo 325 ter terdecies de dicho Reglamento respecto de las cuales no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.
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