Art. 1

Requisitos aplicables al método interno para la estimación de las probabilidades de impago

En vigor desde 20 abr 2023
Artículo 1 Requisitos aplicables al método interno para la estimación de las probabilidades de impago 1.   El método interno, o la parte del mismo, utilizado por una entidad para estimar las probabilidades de impago, de conformidad con el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, deberá cumplir los mismos requisitos que los que se aplican a los métodos utilizados por las entidades que hayan sido autorizadas a estimar las probabilidades de impago de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, de dicho Reglamento. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el método interno, o la parte del mismo, utilizado por una entidad para estimar las probabilidades de impago deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 3 o 4, según proceda, cuando, respecto de un emisor determinado, se satisfagan trimestralmente todas las condiciones siguientes: a) que no se disponga ya de fuentes externas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 a fin de estimar las probabilidades de impago de ese emisor; b) que el uso de un método interno, o de una parte del mismo, que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1: i) no sea factible debido a la falta de datos de cálculo en relación con ese emisor, o ii) sea desproporcionado en relación con la importancia o el período de tenencia de las posiciones correspondientes frente a ese emisor, sobre la base de la estrategia de negociación adoptada para tales posiciones; c) que el valor de «m», calculado con arreglo a la fórmula establecida en el apartado 5, sea cualquiera de los siguientes: i) inferior o igual al 10 %, ii) superior al 10 %, y la entidad lleve a cabo todo lo siguiente: 1) investigue si se dispone de fuentes externas adicionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 y las utilice para reducir el valor de «m» a un valor inferior o igual al 10 %; 2) efectúe un análisis de sensibilidad y de escenarios para evaluar la solidez cualitativa y cuantitativa del método interno o de la pertinente parte del mismo. A efectos del análisis de sensibilidad a que se refiere la letra c), inciso ii), punto 2, la entidad evaluará la sensibilidad de los requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 325 ter quindecies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con todas las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere el artículo 325 ter terdecies de dicho Reglamento. A tal fin, la entidad asignará a los emisores cubiertos, en el momento del cálculo mediante el método interno, o la parte del mismo, que cumpla los requisitos establecidos en los apartados 3 o 4, según proceda, un grado de calificación superior y otro inferior al utilizado para atenerse a los requisitos establecidos en dichos apartados. 3.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, el método interno de la entidad, o la pertinente parte del mismo, asignará a un determinado emisor una estimación de la probabilidad de impago igual o superior al máximo de los siguientes valores: a) la probabilidad de impago más elevada asignada a los emisores de grado de inversión de las posiciones que entren en el ámbito del modelo interno de riesgo de impago de la entidad y en relación con los cuales no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2; b) la media ponderada por igual de las probabilidades de impago asignadas a los emisores de las posiciones que entren en el ámbito del modelo interno de riesgo de impago de la entidad y en relación con los cuales no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2. A efectos de la letra b), las entidades podrán excluir a los emisores en situación de impago al calcular la media ponderada por igual de las probabilidades de impago, cuando puedan garantizar que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 respecto de dichos emisores en situación de impago. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 y los requisitos de fondos propios por riesgo de impago disminuyan a medida que aumente el valor de la probabilidad de impago asignada a un emisor determinado, el método interno de la entidad, o la pertinente parte del mismo, asignará a dicho emisor una estimación de la probabilidad de impago igual o inferior al valor asignado de conformidad con el apartado 3, letra b). 5.   A efectos del apartado 2, letra c), las entidades calcularán el valor de «m» con arreglo a la fórmula siguiente: , donde: DRC(totalidad) = requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 325 ter quindecies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para la totalidad de las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere el artículo 325 ter terdecies de dicho Reglamento; DRC(otros métodos y fuentes externas) = requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 325 ter quindecies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 relativos exclusivamente a las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere el artículo 325 ter terdecies de dicho Reglamento correspondientes a los emisores respecto de los cuales no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.
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