Art. 5
Documentación
En vigor desde 20 abr 2023
Artículo 5
Documentación
1. Las entidades que utilicen un método interno, o una parte del mismo, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 2, o en el artículo 3, apartado 2, documentarán, respecto de todos los emisores y posiciones contemplados en dichos artículos, lo siguiente:
a)
que no se dispone de fuentes externas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 o en el artículo 4, según proceda, para estimar las probabilidades de impago de dichos emisores y las pérdidas en caso de impago de dichas posiciones, respectivamente;
b)
que la utilización de un método interno que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 1, para estimar las probabilidades de impago de dichos emisores, o los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, para estimar las pérdidas en caso de impago de dichas posiciones, respectivamente, no sería factible debido a la falta de datos de cálculo, o resultaría desproporcionada en relación con la importancia o el período de tenencia con arreglo a la estrategia de negociación adoptada respecto de dichos emisores o posiciones;
c)
los valores de «m», calculados con arreglo a las fórmulas establecidas en el artículo 1, apartado 5, y en el artículo 3, apartado 5.
2. Las entidades llevarán un inventario actualizado de las fuentes externas de datos utilizadas a efectos de los artículos 2 y 4, que incluirá todos los elementos siguientes:
a)
una descripción de los métodos utilizados para obtener estimaciones de las probabilidades de impago procedentes de fuentes externas, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2;
b)
la documentación y la justificación subyacente cuando la entidad haya identificado términos, información o hipótesis diferentes a la hora de contabilizar las pérdidas crediticias esperadas y las estimaciones de las probabilidades de impago procedentes de fuentes externas para las exposiciones con cubiertas por el modelo interno de riesgo de impago, con el fin de garantizar una buena gestión del riesgo de crédito, según lo aprobado por la alta dirección;
c)
una descripción de los métodos utilizados para obtener estimaciones de las pérdidas en caso de impago procedentes de fuentes externas, de conformidad con el artículo 4, apartado 1;
d)
los resultados de la validación realizada de conformidad con el artículo 2, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1;
e)
la jerarquía de las fuentes externas utilizadas, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 4, apartado 2.
A efectos de la letra a), cuando las estimaciones de las probabilidades de impago difieran de las utilizadas en los métodos internos de gestión de riesgos de las entidades y dichas diferencias no se deban a los requisitos establecidos en el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, dichas diferencias se incluirán en la descripción de los métodos.
A efectos de la letra c), cuando las estimaciones de las pérdidas en caso de impago difieran de las utilizadas en los métodos internos de gestión de riesgos de las entidades y dichas diferencias no se deban a los requisitos establecidos en el artículo 325 ter septdecies, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, dichas diferencias se incluirán en la descripción de los métodos.
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Proeli:reg_del:2023:1578:oj#art-5