Art. 44

Designación especial de mataderos y salas de despiece, almacenes frigoríficos y establecimientos de transformación de carne y de manipulación de caza

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 44 Designación especial de mataderos y salas de despiece, almacenes frigoríficos y establecimientos de transformación de carne y de manipulación de caza 1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado, previa solicitud de un explotador de empresa alimentaria, designará establecimientos: a) para el sacrificio inmediato de los porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas II y III: i) dentro de esas zonas restringidas II y III, con arreglo a los artículos 24 y 30, ii) fuera de esas zonas restringidas II y III, con arreglo a los artículos 24 y 29; b) para el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas II o III con arreglo a los artículos 41, 42 y 43; c) para la preparación de carne de caza con arreglo a la parte 1, punto 1.18, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos de porcinos silvestres obtenidos en zonas restringidas I, II o III, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento; d) para la preparación de carne de caza con arreglo a la parte 1, punto 1.18, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos de porcinos silvestres, si tales establecimientos están situados en zonas restringidas I, II o III, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento. 2.   La autoridad competente podrá decidir que no se exija la designación contemplada en el apartado 1 para los establecimientos que hagan transformación, despiece y almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas II o III y de porcinos silvestres obtenidos en zonas restringidas I, II o III, así como en los establecimientos contemplados en el apartado 1, letra d), a condición de que: a) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de origen porcino sean marcados en esos establecimientos con una marca sanitaria especial o, cuando proceda, con una marca de identificación de conformidad con el artículo 47; b) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de origen porcino procedentes de dicho establecimiento se destinen únicamente al mismo Estado miembro afectado; c) los subproductos animales de origen porcino procedentes de esos establecimientos únicamente se transformen o eliminen de conformidad con el artículo 35 dentro del mismo Estado miembro. 3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado: a) proporcionará a la Comisión y a los demás Estados miembros un enlace a su sitio web donde figure una lista de los establecimientos designados y sus actividades contempladas en el apartado 1; b) mantendrá actualizada la lista mencionada en la letra a).
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