Art. 40

Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas III fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro para la transformación de los subproductos animales a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 40 Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas III fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro para la transformación de los subproductos animales a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona restringida III en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la fabricación de alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria o la transformación de los materiales de la categoría 3 en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2; c) los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16; d) los materiales de la categoría 3 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y sacrificados de conformidad con los artículos 29 o 30; e) el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real; f) las partidas de materiales de la categoría 3 se desplacen desde el matadero u otros establecimientos de explotadores de empresas alimentarias designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, directamente a: i) una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en los anexos X y XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, ii) una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada por la autoridad competente para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra a) y letra b), incisos i), ii) y iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, iii) una planta de biogás o de compost autorizada por la autoridad competente para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el capítulo III, sección 1, del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011. 2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 contemplados en el apartado 1: a) permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite; b) conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar. 3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1, letra e), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que: a) los materiales de la categoría 3 se desplacen únicamente dentro del mismo Estado miembro para los usos previstos en el apartado 1; b) cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de materiales de la categoría 3 mencionados en el apartado 1; únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente de dicho Estado miembro, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2023:594:oj#art-40

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil