Art. 30

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III dentro de esa zona restringida a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado para el sacrificio inmediato

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 30 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III dentro de esa zona restringida a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado para el sacrificio inmediato 1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a un matadero situado en esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que: a) los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato; b) el matadero de destino: i) se designe de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y ii) esté situado dentro de la misma zona restringida III; c) los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 40; d) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III se trasladen únicamente desde un matadero dentro del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 43, letra d). 2.   La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan: a) las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 4, y en los artículos 16 y 17. 3.   No obstante la prohibición establecida en el artículo 9, apartado 1, cuando los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a un matadero dentro de dicha zona restringida, siempre que: a) antes de conceder la autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tal autorización y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante; b) los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato; c) el matadero de destino: i) se designe de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y ii) esté situado en la misma zona restringida III lo más cerca posible del establecimiento de envío; d) los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 40; e) la carne fresca obtenida de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III: haya sido marcada y desplazada de conformidad con las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de carne fresca obtenida de animales en cautividad de las especies de la lista desde determinados establecimientos contemplados en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 a un establecimiento de transformación para someterla a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del mismo Reglamento.
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