Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece normas relativas a: a) las medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período limitado los Estados miembros (14) que estén recogidos o tengan zonas recogidas en los anexos I y II («Estados miembros afectados»); Estas medidas especiales de control de la enfermedad son aplicables a los porcinos en cautividad, a los porcinos silvestres y a los productos obtenidos de los porcinos además de las medidas aplicables en las zonas de protección, de vigilancia u otras zonas restringidas, y en las zonas infectadas, establecidas por las autoridades competentes de esos Estados miembros de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) la inclusión a escala de la Unión en el anexo I de las zonas restringidas I, II y III a raíz de la aparición de brotes de fiebre porcina africana; c) la inclusión a nivel de la Unión en el anexo II, a raíz de un brote de fiebre porcina africana en un Estado miembro o zona previamente libre de enfermedad: i) de las zonas restringidas, que comprenden zonas de protección y de vigilancia, en caso de brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad, ii) de las zonas infectadas, en caso de brote de esta enfermedad en porcinos silvestres. 2.   El presente Reglamento también establece normas sobre las medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar todos los Estados miembros durante un período limitado. 3.   El presente Reglamento se aplica a: a) los desplazamientos de partidas: i) de los porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III y en las zonas infectadas a las que se hace referencia en el apartado 1, letra c), inciso ii), ii) de productos reproductivos, productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de los porcinos en cautividad contemplados en la letra a), inciso i), iii) de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, procedentes de zonas restringidas I, II y III o de las zonas infectadas a las que se hace referencia en el apartado 1, letra c), inciso ii), cuando dicha carne o productos cárnicos se obtengan de porcinos en cautividad mantenidos en zonas situadas fuera de esas zonas restringidas e infectadas y sacrificados: — en mataderos situados en zonas restringidas I, II o III o en las zonas infectadas a las que se hace referencia en el apartado 1, letra c), inciso ii), o — en mataderos situados fuera de las zonas restringidas e infectadas; b) los desplazamientos: i) de partidas de porcinos silvestres en todos los Estados miembros, ii) de partidas de productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de porcinos silvestres de las zonas restringidas I, II y III o transformados en establecimientos situados en esas zonas restringidas, incluidas las partidas para uso privado de los cazadores; c) los explotadores de empresas alimentarias que manipulen las partidas contempladas en las letras a) y b); d) todos los Estados miembros en lo que respecta a la concienciación sobre la peste porcina africana; e) todos los Estados miembros en relación con el establecimiento de planes de acción nacionales para los porcinos silvestres con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión.
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