Art. 8
Disposiciones comunes
En vigor desde 10 feb 2023
Artículo 8
Disposiciones comunes
Los productores de carburante facilitarán información fiable que demuestre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 3 a 7, incluidas, para cada hora, según proceda:
a)
la cantidad de electricidad utilizada para producir carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, desglosada como sigue:
i)
la cantidad de electricidad procedente de la red que no se contabiliza como totalmente renovable, así como la proporción de electricidad renovable;
ii)
la cantidad de electricidad que se contabiliza como totalmente renovable porque se ha obtenido de una conexión directa a una instalación que genera electricidad renovable, tal como se establece en el artículo 3;
iii)
la cantidad de electricidad procedente de la red que se contabiliza como totalmente renovable de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1;
iv)
la cantidad de electricidad que se contabiliza como totalmente renovable de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 2;
v)
la cantidad de electricidad que se contabiliza como totalmente renovable de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 3;
vi)
la cantidad de electricidad que se contabiliza como totalmente renovable de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 4;
b)
la cantidad de electricidad renovable generada por las instalaciones que generan electricidad renovable, independientemente de si están directamente conectadas a un electrolizador y de si la electricidad renovable se utiliza para la producción de carburante líquido y gaseoso renovable de origen no biológico o para otros fines;
c)
las cantidades de carburantes líquidos y gaseosos renovables y no renovables de origen no biológico producidos por el productor de carburante.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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