Art. 8 · Disposiciones comunes

Art. 8

Disposiciones comunes

En vigor desde 10 feb 2023
Artículo 8 Disposiciones comunes Los productores de carburante facilitarán información fiable que demuestre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 3 a 7, incluidas, para cada hora, según proceda: a) la cantidad de electricidad utilizada para producir carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, desglosada como sigue: i) la cantidad de electricidad procedente de la red que no se contabiliza como totalmente renovable, así como la proporción de electricidad renovable; ii) la cantidad de electricidad que se contabiliza como totalmente renovable porque se ha obtenido de una conexión directa a una instalación que genera electricidad renovable, tal como se establece en el artículo 3; iii) la cantidad de electricidad procedente de la red que se contabiliza como totalmente renovable de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1; iv) la cantidad de electricidad que se contabiliza como totalmente renovable de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 2; v) la cantidad de electricidad que se contabiliza como totalmente renovable de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 3; vi) la cantidad de electricidad que se contabiliza como totalmente renovable de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 4; b) la cantidad de electricidad renovable generada por las instalaciones que generan electricidad renovable, independientemente de si están directamente conectadas a un electrolizador y de si la electricidad renovable se utiliza para la producción de carburante líquido y gaseoso renovable de origen no biológico o para otros fines; c) las cantidades de carburantes líquidos y gaseosos renovables y no renovables de origen no biológico producidos por el productor de carburante.
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