Art. 18
Reparto de las posibilidades de pesca de espadín
En vigor desde 30 ene 2023
Artículo 18
Reparto de las posibilidades de pesca de espadín
1. El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro.
2. En el anexo VIII se establecen la cuota autónoma de la Unión para el espadín, el reparto de dicha cuota entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.
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