Art. 18 · Reparto de las posibilidades de pesca de espadín

Art. 18

Reparto de las posibilidades de pesca de espadín

En vigor desde 30 ene 2023
Artículo 18 Reparto de las posibilidades de pesca de espadín 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro. 2.   En el anexo VIII se establecen la cuota autónoma de la Unión para el espadín, el reparto de dicha cuota entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con dicho reparto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:195:oj#art-18