Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587

En vigor desde 17 ene 2023
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/587 El Reglamento Delegado (UE) 2017/587 se modifica como sigue: 1) en el artículo 1, se suprimen los puntos 2 y 3; 2) el artículo 2 se modifica como sigue: a) se suprimen las letras d) a i); b) se añade la letra j) siguiente: «j) la operación no constituye una operación a efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión (*1). (*1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la comunicación de operaciones a las autoridades competentes (DO L 87 de 31.3.2017, p. 449).»;" 3) el artículo 6 se modifica como sigue: a) se suprimen las letras d) a i); b) se añade la letra k) siguiente: «k) la operación no constituye una operación a efectos del artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/590.»; 4) en el artículo 7, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Una orden relativa a un fondo cotizado se considerará de gran volumen cuando: su tamaño sea igual o superior a 3 000 000 EUR.»; 5) en el artículo 13, se suprimen las letras b), c) y d); 6) en el artículo 15, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) a más tardar en el momento de la apertura de la siguiente jornada de negociación del mercado más importante en términos de liquidez para las operaciones no incluidas en la letra a).»; 7) el artículo 17 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionan un centro de negociación, utilizarán la información publicada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo a efectos del artículo 4, apartado 1, letras a) y c), y del artículo 14, apartados 2 y 4 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, para el período comprendido entre el primer lunes de abril del año en que se publique la información y el día anterior al primer lunes de abril del año siguiente.»; b) se añaden los apartados 6 y 7 siguientes: «6.   Cuando la AEVM o las autoridades competentes exijan información de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los centros de negociación, los APA y los PIC facilitarán dicha información de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento. 7.   Cuando el volumen de la operación determinado a efectos del artículo 7, apartados 1 y 2, del artículo 8, apartado 2, letra a), del artículo 11, apartado 1, y del artículo 15, apartado 1, se exprese en valor monetario y el instrumento financiero no esté denominado en euros, el volumen de la operación se convertirá a la moneda en la que esté denominado el instrumento financiero aplicando el tipo de cambio de referencia del euro del Banco Central Europeo a 31 de diciembre del año anterior.»; 8) el anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento; 9) el anexo II se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento; 10) el texto del anexo III del presente Reglamento se añade como anexo IV.
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