Art. 2

Procedimientos operativos para la transmisión de información

En vigor desde 12 ene 2023
Artículo 2 Procedimientos operativos para la transmisión de información 1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen mantendrán y compartirán con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida una lista de contactos actualizada en relación con cada empresa de servicios de inversión, que incluya las personas de contacto y la información de contacto pertinentes, incluidos los contactos en caso de emergencia, para el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida. 2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin demora injustificada, de sus personas de contacto y de la información de contacto, así como de los eventuales cambios al respecto. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de los Estados miembros de acogida revisarán y actualizarán cada año, como mínimo, la lista de contactos. 3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida intercambiarán información por escrito o en formato electrónico y remitirán la información a las personas de contacto pertinentes que figuren en la lista de contactos a que se refiere el apartado 1, salvo que la autoridad competente que solicite información especifique lo contrario. 4.   Cuando se intercambie información en formato electrónico, se utilizarán canales de comunicación seguros salvo que, y sin perjuicio de la aplicación del artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/2034 y de las normas sobre el tratamiento de datos personales, las autoridades competentes que faciliten y reciban dicha información acuerden, cuando proceda, utilizar canales de comunicación no seguros. 5.   En función de la urgencia de una situación concreta, cuando las autoridades competentes hayan constatado que una empresa de servicios de inversión puede plantear problemas y riesgos para la protección de los clientes o la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida, o hayan detectado casos de incumplimiento, la información que figura a continuación podrá facilitarse inicialmente de forma oral antes de ser confirmada por escrito o en formato electrónico: a) la información relativa al incumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117; b) la información relativa a la aplicación de medidas de supervisión u otras medidas administrativas; c) la información relativa a la imposición de sanciones administrativas. 6.   Una vez recibida la información, las autoridades competentes acusarán recibo de la misma. Cuando se haya facilitado información en formato electrónico utilizando un canal de comunicación seguro, el acuse de recibo se remitirá utilizando el mismo canal. No será necesario acusar recibo de la información facilitada oralmente o utilizando un canal de comunicación seguro que permita al remitente recibir confirmación de que el destinatario ha recibido la información. 7.   Cuando se haya establecido un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 48, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034 en el que las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida participen en calidad de miembros o de otra forma con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2023/1118 de la Comisión (5), no se aplicarán los apartados 1 a 6 del presente artículo. En tales casos, la información se intercambiará de conformidad con el artículo 48, apartado 6, de la Directiva (UE) 2019/2034.
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