Art. 13
Cooperación ante situaciones de incumplimiento y sanciones
En vigor desde 12 ene 2023
Artículo 13
Cooperación ante situaciones de incumplimiento y sanciones
1. Los miembros y observadores del colegio de supervisores comunicarán al supervisor de grupo información sobre todos aquellos casos en que comprueben que una entidad del grupo de empresa de servicios de inversión que esté comprendida en su ámbito de supervisión:
a)
ha incumplido algún requisito en relación con la supervisión prudencial o la supervisión de la conducta en el mercado establecido en:
i)
el Reglamento (UE) 2019/2033 y, cuando proceda, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5),
ii)
la Directiva (UE) 2019/2034,
iii)
el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6),
iv)
la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7),
v)
la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);
b)
está sujeta a cualquiera de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas que se hayan impuesto de conformidad con el artículo 54 de la Directiva (UE) 2019/2034.
2. Basándose en la información comunicada de conformidad con el apartado 1, los miembros y observadores del colegio de supervisores estudiarán con el supervisor de grupo las posibles repercusiones de los problemas de incumplimiento o de las sanciones para las entidades del grupo afectadas o para el grupo de empresa de servicios de inversión en su conjunto.
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