Art. 27

Normas por defecto en relación con las medidas de solidaridad

En vigor desde 19 dic 2022
Artículo 27 Normas por defecto en relación con las medidas de solidaridad 1.   Cuando dos Estados miembros no hayan acordado las disposiciones técnicas, jurídicas y financieras necesarias con arreglo al artículo 13, apartado 10, del Reglamento (UE) 2017/1938 («acuerdo de solidaridad»), el suministro de gas con arreglo a la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento en caso de emergencia, estará sujeto a las condiciones establecidas en el presente artículo. 2.   La compensación por la medida de solidaridad no superará los costes razonables y, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 2017/1938, en todos los casos incluirá: a) el precio del gas en el Estado miembro que proporcione solidaridad; b) los gastos de almacenamiento y transporte, incluidas las posibles tasas resultantes de la desviación de cargamentos de GNL hacia los puntos de interconexión solicitados; c) los costes de los procedimientos judiciales o de arbitraje conexos en los que sea parte el Estado miembro que proporcione solidaridad; d) otros costes indirectos que no estén cubiertos por el precio del gas, como el reembolso de los daños financieros o de otro tipo derivados de la restricción de carga firme obligatoria de los clientes, relacionados con la prestación de solidaridad, siempre que esos costes indirectos no excedan del 100 % del precio del gas. 3.   Si un Estado miembro solicita una compensación por los costes indirectos con arreglo al apartado 2, letra d), que superen el 100 % del precio del gas, la Comisión, previa consulta con las autoridades competentes pertinentes, decidirá si resulta oportuna una compensación más elevada, teniendo en cuenta las circunstancias contractuales y nacionales específicas del caso y el principio de solidaridad energética. 4.   A menos que el Estado miembro que solicite solidaridad y el Estado miembro que proporcione solidaridad acuerden otro precio, el precio del gas suministrado al Estado miembro que solicite solidaridad corresponderá al precio del mercado diario en el Estado miembro que proporcione solidaridad durante el día anterior a la solicitud de solidaridad, o al precio del mercado diario en la bolsa accesible más cercana, en el punto de intercambio virtual accesible más cercano, o en un nudo gasístico acordado durante el día anterior a la solicitud de solidaridad. 5.   La compensación por los volúmenes de gas entregados en el contexto de una solicitud de solidaridad con arreglo al artículo 28 será abonada directamente por el Estado miembro que solicite solidaridad al Estado miembro que proporcione solidaridad o a la entidad que ambos Estados miembros indiquen en su respuesta a la solicitud de solidaridad y la confirmación de la recepción y del volumen que deba tomarse. 6.   El Estado miembro al que se dirija la solicitud de una medida de solidaridad tomará las medidas de solidaridad lo antes posible y, a más tardar, tres días después de la solicitud. Un Estado miembro solo podrá negarse a proporcionar solidaridad a un Estado miembro que solicite solidaridad si demuestra que: a) él mismo no dispone de suficiente gas para los volúmenes a que se refiere el artículo 23, apartado 2, o b) él mismo no tiene suficiente capacidad de interconexión disponible, con arreglo al artículo 13, apartado 7, del Reglamento (UE) 2017/1938, y él mismo no tiene la posibilidad de suministrar volúmenes suficientes de GNL. 7.   Además de las normas por defecto previstas en el presente artículo, los Estados miembros podrán acordar las disposiciones técnicas y la coordinación de la prestación de solidaridad. 8.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones existentes para el funcionamiento seguro y fiable de la red de gas.
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