Art. 8

En vigor desde 16 dic 2022
Artículo 8 1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 5 de marzo de 2024: a) los criterios de precisión y fiabilidad de la información sobre la localización del llamante, expresados con arreglo a los parámetros a que se refiere el artículo 3, b) los medios de acceso a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia que deben utilizar los usuarios finales con discapacidad, incluidos los que utilizan servicios de itinerancia, y la evaluación de su conformidad con los requisitos de equivalencia funcional del artículo 5. 2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información a que se refieren el presente artículo y el artículo 7, sin perjuicio de los plazos iniciales previstos en los mismos, en el contexto de cada recopilación de datos que la Comisión inicie a efectos del cumplimiento de su obligación de informar al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 109, apartado 4, de la Directiva (UE) 2018/1972.
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