Art. 4
En vigor desde 16 dic 2022
Artículo 4
Al aplicar medios de acceso a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia para los usuarios finales con discapacidad, los Estados miembros velarán por que, siempre que sea técnicamente viable, se cumplan los siguientes requisitos de equivalencia funcional:
a)
la comunicación de emergencia permita una comunicación interactiva bidireccional entre el usuario final con discapacidad y el PSAP;
b)
la comunicación de emergencia sea accesible, de manera ininterrumpida y sin registro previo, a los usuarios finales con discapacidad que viajen a otro Estado miembro;
c)
la comunicación de emergencia se facilite a los usuarios finales con discapacidad de forma gratuita;
d)
la comunicación de emergencia se reenvíe sin demora al PSAP más apropiado, cualificado y equipado para responder y tramitar adecuadamente la comunicación de emergencia de los usuarios finales con discapacidad;
e)
se garanticen, para los usuarios finales con discapacidad, niveles de precisión y fiabilidad de la información sobre la localización del llamante para la comunicación de emergencia equivalentes a los de las llamadas de emergencia de otros usuarios finales;
f)
los usuarios finales con discapacidad puedan alcanzar al menos el mismo nivel de información acerca de los medios de acceso a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia que otros usuarios finales acerca de las llamadas de emergencia al «112», ya sea mediante el diseño de los medios de acceso o mediante campañas de información.
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