Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a a) las microempresas y pequeñas y medianas empresas (pymes) dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura; b) los municipios contemplados en los artículos 54 y 55; y c) los puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos contemplados en el artículo 29. 2.   El presente Reglamento también será aplicable a las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, con independencia del tamaño de la empresa beneficiaria de la ayuda, para cualquiera de los fines siguientes: a) reparar los daños causados por desastres naturales; b) reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural; c) reparar los daños causados por animales protegidos; y d) para la innovación en la pesca y la acuicultura. 3.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados; b) las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, al establecimiento y explotación de una red de distribución o a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora; c) las ayudas condicionadas a la utilización de productos nacionales en lugar de importados; d) las ayudas ad hoc en favor de una empresa de las contempladas en el apartado 5 del presente artículo; e) las ayudas concedidas para llevar a cabo operaciones o gastos destinados a i) aumentar la capacidad pesquera de un buque pesquero; ii) adquirir equipos que aumenten la capacidad de un buque pesquero para encontrar pescado; iii) la construcción, adquisición o importación de barcos pesqueros, salvo disposición en contrario del artículo 20; iv) la transferencia o el cambio de pabellón de buques pesqueros a terceros países, incluso mediante la creación de empresas conjuntas con socios de terceros países; v) la paralización temporal o definitiva de las actividades pesqueras; vi) la pesca exploratoria; vii) la transmisión de la propiedad de una empresa, salvo disposición en contrario del artículo 20; viii) la repoblación directa, salvo en el caso de la repoblación experimental; ix) la construcción de nuevos puertos o de nuevas lonjas; x) mecanismos de intervención en el mercado destinados a retirar del mercado, de forma temporal o permanente, los productos de la pesca o de la acuicultura con el fin de reducir la oferta para evitar una disminución de los precios o para aumentar los precios; xi) las inversiones a bordo de los buques pesqueros necesarias para cumplir los requisitos del Derecho de la Unión vigentes en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda, incluidos los requisitos en virtud de las obligaciones de la Unión en el contexto de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP); xii) inversiones a bordo de buques pesqueros que hayan llevado a cabo actividades pesqueras durante menos de sesenta días en los dos años civiles anteriores al año de presentación de la solicitud de ayuda; xiii) la sustitución o modernización de un motor principal o auxiliar de un buque pesquero. f) las ayudas concedidas a una empresa que i) haya cometido una infracción grave con arreglo al artículo 42 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo (14) o al artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 (15); ii) haya participado en la explotación, gestión o propiedad de un buque pesquero incluido en la lista comunitaria de los buques INDNR («ilegales, no declarados y no reglamentados» establecida en el artículo 40, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, o de un buque que enarbole pabellón de países considerados terceros países no cooperantes según lo establecido en el artículo 33 de dicho Reglamento; o iii) haya cometido cualquiera de los delitos medioambientales contemplados en los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), cuando la solicitud de ayuda se presente con arreglo a los artículos 32 a 39 del presente Reglamento. 4.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas a las empresas en crisis, con la excepción de las ayudas concedidas: a) a las empresas que participen en proyectos de DLP o se beneficien de ellos; b) para compensar por los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales; c) a regímenes de ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales; o d) en los siguientes casos, a condición de que la empresa se haya convertido en una empresa en crisis debido a las pérdidas o daños causados por el acontecimiento en cuestión: i) para reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural; o ii) para reparar los daños causados por animales protegidos; 5.   El presente Reglamento no se aplicará a los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente el pago de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, con excepción de uno de los siguientes elementos: a) regímenes de ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales o fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural; o b) regímenes de ayudas para los costes soportados por las pymes que participen en proyectos de DLP o se beneficien de ellos, con arreglo al artículo 54 y al artículo 55. 6.   El presente Reglamento no se aplicará a las medidas de ayuda estatal que entrañen, por sí mismas, por las condiciones inherentes a ellas o por su método de financiación, de forma indisociable, una infracción del Derecho de la Unión, en particular a: a) las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que la empresa beneficiaria tenga su sede en el Estado miembro pertinente o de que esté establecido predominantemente en ese Estado miembro; sin embargo, se autoriza el requisito de disponer de un establecimiento o de una sucursal en el Estado miembro que concede las ayudas en el momento en que se hagan efectivas; b) las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que la empresa beneficiaria utilice bienes de producción nacional o servicios nacionales; o c) las ayudas que restrinjan la posibilidad de que las empresas beneficiarias exploten los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros; d) la Directiva sobre los hábitats, la Directiva sobre las aves, la Directiva sobre la contaminación procedente de los buques y las disposiciones relativas a la gestión de residuos. 7.   El presente Reglamento no se aplicará a: a) las ayudas previstas en los regímenes de ayudas con arreglo a los artículos 20, 21, 24, 26 al 30, 33, 43, 46, 48, 50 y 52, si cumplen las condiciones del artículo 12, a partir del 1 de julio de 2023; b) las modificaciones de los regímenes contemplados en la letra a), distintas de las modificaciones que no puedan afectar a la compatibilidad del régimen de ayudas con arreglo al presente Reglamento o que no puedan afectar de forma significativa al contenido del plan de evaluación aprobado. La Comisión podrá decidir que el presente Reglamento siga aplicándose a cualquiera de los tipos de ayudas a que se refiere la letra a) del presente apartado durante un período más largo, tras haber examinado el correspondiente plan de evaluación notificado por el Estado miembro a la Comisión;
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