Art. 41

Ayudas destinadas a la forestación y a la creación de superficies forestales

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 41 Ayudas destinadas a la forestación y a la creación de superficies forestales 1.   Las ayudas destinadas a la forestación y a la creación de superficies forestales serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento. 2.   Las ayudas destinadas a la forestación y a la creación de superficies forestales incluirán los costes de establecimiento y una prima anual por hectárea. Las ayudas destinadas a la forestación y a la creación de superficies forestales podrán incluir operaciones de inversión. 3.   Las ayudas destinadas a la forestación y a la creación de superficies forestales relacionadas con operaciones de inversión cubrirán los costes subvencionables siguientes: a) la construcción, la adquisición, incluido el arrendamiento financiero, o la mejora de bienes inmuebles, siendo únicamente subvencionables la compra de tierras hasta un 10 % como máximo de los costes totales subvencionables de la operación de que se trate, con excepción de la adquisición de tierras si las ayudas se conceden en el marco de un plan estratégico de la PAC; b) la compra o el arrendamiento con opción de compra de maquinaria y equipo hasta el valor de mercado del producto; c) los costes generales vinculados a los gastos indicados en las letras a) y b), como honorarios de arquitectos, ingenieros y asesores, y los honorarios relativos al asesoramiento sobre sostenibilidad medioambiental y económica, incluidos los estudios de viabilidad; los estudios de viabilidad seguirán siendo gastos subvencionables, aun cuando, atendiendo al resultado de dichos estudios, no se efectúen gastos de los contemplados en las letras a) y b); d) la adquisición, el desarrollo o las tarifas de uso de programas informáticos, soluciones en la nube o similares, y la adquisición de patentes, licencias, derechos de autor y marcas registradas; e) los costes de instauración de planes de gestión forestal o instrumentos equivalentes. Las ayudas que se concedan en el marco de un plan estratégico de la PAC y que se otorguen en forma de instrumentos financieros podrán cubrir otros costes subvencionables distintos de los mencionados en el párrafo primero, siempre que los costes sean plenamente subvencionables en virtud del correspondiente plan estratégico de la PAC y que las ayudas se ejecuten tras la aprobación del plan estratégico pertinente por parte de la Comisión. El capital de explotación no se considerará un coste subvencionable excepto cuando las ayudas se concedan en el marco de un plan estratégico de la PAC en forma de instrumentos financieros. 4.   En el caso de las operaciones de inversión que requieran una evaluación de impacto ambiental en aplicación de la Directiva 2011/92/UE, las ayudas estarán subordinadas a que se haya realizado dicha evaluación y a que se haya concedido la autorización de ejecución para el proyecto de inversión de que se trate antes de la fecha de concesión de la ayuda individual. 5.   Se subvencionarán los costes de instauración siguientes: a) los costes del material de plantación y de multiplicación; b) los costes de plantación y los directamente vinculados a la misma; c) los costes de otras operaciones conexas como el almacenamiento y los tratamientos de las plántulas con los materiales de prevención y protección necesarios; d) los costes de la reposición de marras durante el primer año y la reposición de marras a pequeña escala durante los primeros años siguientes a la plantación. Los costes de la reposición de marras a gran escala solo podrán subvencionarse con arreglo al artículo 43. 6.   La prima anual por hectárea cubrirá los costes de las rentas no percibidas y de mantenimiento, incluidas las limpiezas tempranas y tardías, y se pagará durante un período máximo de doce años a partir de la fecha de concesión de las ayudas. 7.   No se concederán ayudas destinadas a plantar los árboles siguientes: a) árboles forestales de cultivo corto; b) árboles de Navidad; c) árboles de crecimiento rápido para la producción de energía; d) especies que no sean autóctonas en la zona, excepto cuando las ayudas se otorguen en el marco del plan estratégico de la PAC; e) inversiones en forestación que no sean coherentes con los objetivos climáticos y medioambientales de conformidad con los principios de gestión forestal sostenible, tal como se desarrollan en las Directrices paneuropeas para la repoblación forestal y la reforestación (46). 8.   Se plantarán especies adaptadas a las condiciones medioambientales y climáticas de la zona y que cumplan requisitos medioambientales mínimos recogidos en el apartado 12. 9.   En las zonas en que la forestación se vea dificultada por condiciones edafoclimáticas extremas podrán concederse ayudas destinadas a la plantación de especies leñosas como matas o arbustos que se adapten a las condiciones locales. 10.   Las ayudas a grandes empresas estarán supeditadas a la presentación de información pertinente procedente de un plan de ordenación forestal o de un instrumento equivalente de conformidad con las Directrices Generales para la Gestión Sostenible de los Bosques en Europa (47). Este requisito no se aplica a los municipios que constituyan autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 000 000 EUR y menos de 5 000 habitantes. 11.   La intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes subvencionables. 12.   En el contexto de las ayudas a la forestación y la creación de superficies forestales, se aplicarán los siguientes requisitos medioambientales mínimos: a) la selección de las especies que se vayan a plantar y de las superficies y métodos que se vayan a emplear evitarán la reforestación inadecuada de hábitats sensibles, como las turberas y los humedales, y efectos negativos en zonas de alto valor ecológico, incluidas las zonas donde se practica una agricultura de elevado valor natural. De conformidad con la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CE sobre zonas designadas como Natura 2000, solo se permitirá la forestación compatible con los objetivos de gestión de los lugares en cuestión y acordada con la autoridad del Estado miembro responsable de la aplicación de Natura 2000; b) la selección de especies, variedades, ecotipos y procedencias de los árboles tendrá en cuenta la necesaria capacidad de adaptación al cambio climático y a los desastres naturales, las condiciones edafológicas e hidrológicas de la zona de que se trate y el posible carácter invasivo de las especies en condiciones locales definidas por los Estados miembros. El beneficiario estará obligado a proteger y cuidar el bosque al menos durante el período para el que se pague la prima para cubrir las pérdidas de ingresos agrícolas y los costes de mantenimiento. Ello incluirá cuidados silvícolas, aclareos o pastoreo, según proceda, con el fin de garantizar el crecimiento futuro del bosque, regular la competencia con la vegetación herbácea y evitar la acumulación de maleza fácilmente inflamable. En lo que atañe a las especies de crecimiento rápido, los Estados miembros definirán el tiempo mínimo y máximo antes de la tala. El tiempo mínimo no será inferior a ocho años y el máximo no será superior a veinte años; c) en los casos en los que, por condiciones del suelo, medioambientales o climáticas difíciles, incluida la degradación medioambiental, no quepa esperar que la plantación de especies leñosas facilite la aparición de una cubierta forestal tal como se define en la legislación nacional aplicable, el Estado miembro de que se trate podrá permitir al beneficiario adoptar otra cubierta de vegetación leñosa, como arbustos y matas adecuados a las condiciones locales. El beneficiario ofrecerá el mismo nivel de cuidado y protección aplicable a los bosques; d) en el caso de operaciones de forestación que ocasionen la creación de bosques de un tamaño superior a un determinado umbral, que será fijado por los Estados miembros, la operación consistirá en una de las siguientes opciones: i) la plantación de especies ecológicamente adaptadas o especies resistentes al cambio climático en la zona biogeográfica de que se trate y que, de acuerdo con la evaluación de los impactos, no amenacen a la biodiversidad ni a los servicios de los ecosistemas ni tengan efectos adversos en la salud humana, ii) una mezcla de especies de árboles que o bien incluya al menos un 10 % de latifoliadas por zona, o bien un mínimo de tres especies o variedades de árboles, de las cuales la menos abundante constituya al menos el 10 % del total.
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