Art. 25

Ayudas destinadas a reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural

En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 25 Ayudas destinadas a reparar los daños causados por fenómenos climáticos adversos que pueden asimilarse a un desastre natural 1.   Las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por un fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento. 2.   Las ayudas destinadas a reparar los daños causados por un fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural estarán sujetas a las siguientes condiciones acumulativas: a) que la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente que el suceso constituye un fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural; b) que exista una relación causal directa entre el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural y el daño sufrido por la empresa. 3.   Cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer de antemano los criterios en los que se basará la concesión del reconocimiento oficial mencionado en el apartado 2, letra a). 4.   Las ayudas se pagarán directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca. En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de las ayudas a las cuales la empresa tiene derecho. 5.   Los regímenes de ayudas relacionados con un fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural se establecerán en un plazo de tres años y las ayudas se pagarán cuatro años después de la fecha en que se produzca el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural. 6.   Los costes subvencionables serán los daños ocasionados como consecuencia directa del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural evaluados por una autoridad pública, por un experto independiente reconocido por la autoridad que concede las ayudas o por una empresa de seguros. 7.   El daño sufrido a causa del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural se calculará con respecto a cada beneficiario. Las ayudas podrán destinarse a lo siguiente: a) el lucro cesante ocasionado por la destrucción total o parcial de la producción agrícola y los medios de producción a que se refiere el apartado 8; b) los daños materiales contemplados en el apartado 9. 8.   El lucro cesante se calculará restando: a) el resultado de multiplicar la cantidad de productos agrícolas producida durante el año en que se haya registrado el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, o cada año siguiente afectado por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año, del b) resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos agrícolas producida durante el trienio precedente al fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, o durante una media trienal basada en los cinco años anteriores al fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, excluyendo los valores máximos y mínimos registrados, por el precio medio de venta obtenido. Cuando una pyme tenga menos de tres años de antigüedad, a contar desde la fecha en que se produjo el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural, la referencia al período de tres años que figura en el apartado 8, letra b), debe entenderse como una referencia a la cantidad producida y vendida por una empresa media del mismo tamaño que la solicitante, a saber, una microempresa o una pequeña o mediana empresa, respectivamente, en el sector nacional o regional afectado por el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural. El lucro cesante podrá calcularse, bien a nivel de la producción agraria anual o bien a nivel de cultivo o ganado. Al importe del lucro cesante podrán añadirse otros gastos contraídos por el beneficiario como consecuencia del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural. A dicho importe podrán restarse los gastos que no se hayan efectuado debido al fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural. Podrán utilizarse índices para calcular la producción agraria del beneficiario, a condición de que el método de cálculo utilizado permita determinar la pérdida real del beneficiario en el año en cuestión. 9.   Los daños materiales a activos como edificios agrarios, equipo y maquinaria, existencias y medios de producción causados por el fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural se calcularán sobre la base del coste de la reparación o del valor económico de los activos afectados antes del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural. No rebasarán el coste de reparación o la disminución de valor justo de mercado causado por el desastre, concretamente la diferencia entre el valor del activo inmediatamente antes e inmediatamente después del fenómeno climático adverso que puede asimilarse a un desastre natural. Cuando la pérdida de ingresos del beneficiario mencionada en el apartado 8 se calcule en función del nivel de cultivo o ganado, únicamente se tendrán en cuenta los daños materiales relacionados con ese cultivo o ganado. 10.   Las ayudas se reducirán como mínimo un 50 % salvo que se concedan a los beneficiarios que hayan suscrito un seguro que cubra, como mínimo, un 50 % de la producción anual media o de los ingresos derivados de la producción y los riesgos climáticos estadísticamente más frecuentes en el Estado miembro o la región de que se trate para los que se proporciona cobertura de seguros. 11.   Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar las pérdidas, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguros, se limitarán al 80 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta el 90 % en zonas con limitaciones naturales.
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