Art. 23
Ayudas destinadas a servicios de sustitución en la explotación agrícola
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 23
Ayudas destinadas a servicios de sustitución en la explotación agrícola
1. Las ayudas destinadas a servicios de sustitución en la explotación agrícola serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación de su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.
2. Las ayudas cubrirán los costes reales de la sustitución de un agricultor, de una persona física que forme parte de la unidad familiar de la explotación o de un trabajador agrario durante su ausencia del trabajo por enfermedad, incluida la enfermedad de un hijo y la enfermedad grave de un conviviente, que requiera cuidados constantes, vacaciones, permiso de maternidad o parental, servicio militar obligatorio, en caso de fallecimiento o en el caso del artículo 21, apartado 3, letra c).
3. La duración total de la sustitución se limitará a tres meses por año y beneficiario, salvo la sustitución en el caso de los permisos de maternidad y parental y la sustitución durante el servicio militar obligatorio. En el caso de los permisos de maternidad y parental, la duración de la sustitución estará limitada a seis meses. En el caso del servicio militar obligatorio, la sustitución estará limitada a la duración del servicio.
4. Las ayudas adoptarán la forma de un servicio subvencionado.
Los servicios de sustitución en la explotación agrícola podrán ser prestados por agrupaciones y organizaciones de productores, independientemente de su tamaño. En tal caso, la afiliación a esas agrupaciones u organizaciones no será una condición para tener acceso al servicio.
5. La intensidad de ayuda se limitará al 100 % de los costes reales.
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