Art. 26
Ayudas destinadas a los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales o plagas vegetales y ayudas destinadas a reparar los daños causados por enfermedades animales o plagas vegetales
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 26
Ayudas destinadas a los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales o plagas vegetales y ayudas destinadas a reparar los daños causados por enfermedades animales o plagas vegetales
1. Las ayudas destinadas a cubrir los costes de prevención, control y erradicación de enfermedades animales y plagas vegetales y las ayudas destinadas a compensar por las pérdidas causadas por dichas enfermedades animales o plagas vegetales serán compatibles con el mercado interior a efectos del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones del presente artículo y del capítulo I del presente Reglamento.
2. Las ayudas estarán supeditadas a las siguientes condiciones:
a)
se pagarán únicamente en relación con enfermedades animales o plagas vegetales respecto de las cuales existan normas nacionales o de la Unión de carácter legal, reglamentario o administrativo;
b)
serán parte de:
i)
un programa público a escala de la Unión, nacional o regional para la prevención, control o erradicación de la enfermedad animal o plaga vegetal de que se trate,
ii)
medidas de emergencia impuestas por la autoridad competente del Estado miembro,
iii)
medidas destinadas a erradicar o contener una plaga de los vegetales aplicadas de acuerdo al artículo 18, el artículo 28, apartados 1 y 2, el artículo 29, apartados 1 y 2, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031,
iv)
medidas destinadas a prevenir, controlar y erradicar enfermedades animales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429.
El programa y las medidas contempladas en la letra b) incluirán una descripción de las medidas de prevención, control o erradicación correspondientes.
3. Con respecto a las enfermedades animales, las ayudas se concederán en relación a las enfermedades animales que figuran en el listado de enfermedades animales a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, en la lista de zoonosis establecida en el anexo III del Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (42), o en la lista de enfermedades animales, infecciones e infestaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres elaborado por la Organización Mundial de Sanidad Animal.
4. También podrán concederse ayudas para enfermedades emergentes que cumplan los criterios establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429.
5. Las ayudas no se destinarán a las medidas cuyo coste, según lo establecido por la normativa de la Unión, deba ser sufragado por el beneficiario, salvo que el coste de esas medidas sea totalmente compensado por exacciones obligatorias pagaderas por los beneficiarios.
6. Las ayudas se pagarán directamente a la empresa afectada o a la agrupación u organización de productores a la que esta pertenezca.
En caso de que se pague a una agrupación u organización de productores, su importe no superará el importe de las ayudas a las cuales la empresa tiene derecho.
7. Los regímenes de ayudas relacionados con una enfermedad animal o una plaga vegetal se implantarán en un plazo de tres años a partir de la fecha en que la enfermedad animal o la plaga vegetal hayan ocasionado el coste o el daño y las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de esa misma fecha.
8. En el caso de medidas relativas a enfermedades animales, plagas vegetales o especies exóticas invasoras, es decir, especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, tal como se definen en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (43) y especies exóticas invasoras preocupantes para un Estados miembro, tal como se definen en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1143/2014, que aún no se hayan producido («medidas de prevención»), las ayudas cubrirán los siguientes costes subvencionables:
a)
los controles sanitarios;
b)
los análisis, incluidos los diagnósticos in vitro;
c)
las pruebas y otras medidas de detección, incluidas las pruebas de detección de EET y EEB;
d)
la compra, almacenamiento, distribución y administración de vacunas, medicamentos, sustancias para el tratamiento de animales y productos fitosanitarios y biocidas;
e)
el sacrificio preventivo o eliminación de animales o la destrucción de productos de origen animal y plantas y la limpieza y desinfección o desinfestación de la explotación y del equipo;
f)
el establecimiento o la mejora de medidas de bioseguridad.
9. En el caso de las medidas de control y erradicación, las ayudas cubrirán los costes subvencionables siguientes:
a)
las pruebas y otras medidas de detección en el caso de enfermedades de animales, incluidas las pruebas de detección de EET y EEB;
b)
la compra, almacenamiento, administración y distribución de vacunas, medicamentos, sustancias para el tratamiento de animales y productos fitosanitarios y biocidas;
c)
el sacrificio o la eliminación y destrucción de animales y la destrucción de productos vinculados a ellos, o la destrucción de plantas, incluidos aquellos que murieron o se destruyeron como consecuencia de las vacunaciones u otras medidas ordenadas por las autoridades públicas competentes;
d)
la limpieza, desinfección y desinfestación de la explotación y los equipos en función de la epidemiología y las características del patógeno o del vector.
10. En el caso de las ayudas destinadas a reparar los daños causados por enfermedades animales o plagas vegetales, la compensación se calculará únicamente sobre la base de:
a)
el valor de mercado de los animales sacrificados o eliminados o que hayan muerto o de los productos vinculados a los mismos, o de las plantas destruidas:
i)
como resultado de la enfermedad animal o la plaga vegetal,
ii)
como parte de un programa público o medida a que se refiere el apartado 2, letra b);
b)
el lucro cesante provocado por las obligaciones de cuarentena, las dificultades para la reconstitución de rebaños o la replantación y la rotación de cultivos obligatoria impuesta como parte de un programa público o medida tal como se contempla en el apartado 2, letra b);
c)
los costes de sustitución de los equipos destruidos por orden de las autoridades competentes del Estado miembro.
A los efectos del párrafo primero, letra a), el valor de mercado se determinará en función del valor de los animales, productos y plantas inmediatamente antes de la sospecha o confirmación de la enfermedad animal o plaga vegetal.
11. A la compensación calculada de conformidad con el apartado 10 se restará:
a)
cualquier gasto que no esté directamente provocado por la enfermedad animal o la plaga vegetal que el beneficiario habría sufragado en otras circunstancias;
b)
cualquier ingreso obtenido de la venta de productos relacionados con los animales sacrificados o descartados o con las plantas destruidas con fines de prevención o erradicación por orden de las autoridades competentes.
12. Las ayudas destinadas a reparar los daños causados por enfermedades animales o plagas vegetales se limitarán a los costes y daños causados por enfermedades animales y plagas vegetales con respecto a las cuales la autoridad competente del Estado miembro:
a)
haya reconocido oficialmente un brote, en el caso de las enfermedades animales, o
b)
haya reconocido oficialmente su presencia, en el caso de las plagas vegetales.
13. Las ayudas en relación con los costes subvencionables contemplados en los apartados 8 y 9 se concederán en especie y se abonarán al prestador de las medidas de prevención, control y erradicación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las ayudas en relación con los costes subvencionables contemplados en las siguientes disposiciones podrán concederse directamente al beneficiario sobre la base del reembolso de los costes reales contraídos por este:
a)
apartado 8, letras d) y e), y apartado 9, letra b), en el caso de enfermedades animales o plagas vegetales;
b)
apartado 8, letra e), y apartado 9, letra c), en el caso de plagas vegetales y para la limpieza y desinfección de la explotación y del equipo.
14. No se concederán ayudas individuales cuando quede demostrado que la enfermedad animal o la infestación con la plaga vegetal fue causada deliberadamente o por la negligencia del beneficiario.
15. Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos por el beneficiario, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión o pólizas de seguros o fondos mutuales para los mismos costes subvencionables contemplados en los apartados 8, 9 y 10, se limitarán al 100 % de los costes subvencionables.
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