Art. 6
Acuerdos de garantía
En vigor desde 14 dic 2022
Artículo 6
Acuerdos de garantía
La Comisión celebrará un acuerdo de garantía con cada Estado miembro que proporcione una garantía a que se refiere el artículo 5. Ese acuerdo contendrá las normas por las que se regirá la garantía, que serán las mismas para todos los Estados miembros e incluirán, en particular, disposiciones:
a)
que establezcan la obligación de los Estados miembros de satisfacer las solicitudes de ejecución de garantías efectuadas por la Comisión con respecto a la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1;
b)
que garanticen que las solicitudes de ejecución de garantías se hagan a prorrata, aplicando la clave de contribución a la que se refiere el artículo 5, apartado 3; la clave de contribución se ajustará proporcionalmente con carácter temporal hasta que entren en vigor de conformidad con el artículo 5, apartado 4, todos los acuerdos de garantía entre la Comisión y los Estados miembros;
c)
que establezcan que las solicitudes de ejecución de garantías garanticen la capacidad de la Unión para reembolsar los fondos tomados en empréstito, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, en los mercados de capitales o de instituciones financieras a raíz de un impago por parte de Ucrania, incluidos los casos de cambios en el calendario de pagos por cualquier motivo; así como los de impagos esperados;
d)
que garanticen que, cuando un Estado miembro no satisfaga, total o parcialmente, a tiempo una solicitud de ejecución de una garantía, la Comisión, con el fin de cubrir la parte correspondiente al Estado miembro de que se trate, tenga derecho a solicitar la ejecución de garantías adicionales sobre las garantías proporcionadas por otros Estados miembros. Dichas solicitudes adicionales de ejecución se harán a prorrata de la parte relativa de cada uno de los demás Estados miembros en la RNB de la Unión a que se refiere el artículo 5, apartado 3, y adaptada sin tener en cuenta la parte relativa del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro que no haya satisfecho la solicitud de ejecución de la garantía seguirá siendo responsable de su ejecución, así como de los costes que de ello se deriven. A los demás Estados miembros se les reembolsarán cualesquiera contribuciones adicionales con cargo a los importes recuperados por la Comisión procedentes del Estado miembro que no haya satisfecho una solicitud de ejecución. La garantía requerida de un Estado miembro estará limitada, en cualquier circunstancia, al importe global de la garantía aportada por dicho Estado miembro en virtud del acuerdo de garantía;
e)
que sean relativas a las condiciones de pago;
f)
que garanticen que la garantía deje de ser ejecutable a partir de la fecha de aplicación de una modificación del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, o su sucesor, que prevea una garantía de los préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento en el marco del presupuesto de la Unión por encima de los límites máximos del MFP y hasta los límites máximos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.
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