Art. 3
Consulta conjunta con las autoridades responsables de la supervisión de la compañía aérea afectada
En vigor desde 2 dic 2022
Artículo 3
Consulta conjunta con las autoridades responsables de la supervisión de la compañía aérea afectada
1. Cuando un Estado miembro considere presentar una petición a la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2111/2005, deberá invitar a la Comisión, a la Agencia y a los demás Estados miembros a participar en todas las consultas con las autoridades responsables de la supervisión de la compañía aérea afectada.
2. La adopción de las decisiones previstas en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2111/2005 irá precedida, cuando sea adecuado y factible, de consultas con las autoridades responsables de la supervisión de la compañía aérea afectada. Siempre que sea posible, se mantendrán consultas conjuntas entre la Comisión, la Agencia y los Estados miembros.
3. En los casos en que la urgencia lo exija, pueden mantenerse consultas conjuntas tras la adopción de las decisiones contempladas en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5. En esa circunstancia, la Comisión informará a la autoridad afectada de que está a punto de adoptarse una decisión con arreglo al artículo 4, apartado 2, o al artículo 5, apartado 1.
4. Podrán realizarse consultas conjuntas por correspondencia y durante visitas in situ con la finalidad de permitir la recogida de pruebas, cuando proceda.
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