Art. 9

Normas para la aplicación de la vacunación preventiva de urgencia y la vacunación de urgencia en animales silvestres

En vigor desde 28 nov 2022
Artículo 9 Normas para la aplicación de la vacunación preventiva de urgencia y la vacunación de urgencia en animales silvestres 1.   La autoridad competente, cuando aplique la vacunación preventiva de urgencia a la que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso ii), o la vacunación de urgencia en animales silvestres contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra a), inciso iii): a) especificará el tipo de vacuna que debe utilizarse o priorizarse, la cobertura mínima de la vacuna y los animales o especies diana; b) determinará geográficamente: i) una zona de vacunación en la que se lleve a cabo la vacunación, a fin de evitar la propagación de la enfermedad de la categoría A desde las zonas afectadas a las zonas que no estén afectadas, ii) una zona de perivacunación, situada alrededor de la zona de vacunación, en la que no se permita la vacunación y que circunvale, con una cierta anchura, el perímetro de la zona de vacunación; c) aplicará una vigilancia clínica y de laboratorio reforzada en las zonas de vacunación y perivacunación a las que se refiere la letra b): i) para evaluar la eficacia de la vacunación en la zona de vacunación, ii) para detectar cualquier posible nuevo brote de la enfermedad en las zonas de vacunación y perivacunación, iii) de conformidad con el anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en lo que respecta a los procedimientos de muestreo, los métodos de diagnóstico y el transporte de muestras, y iv) seleccionará los métodos de diagnóstico en función del tipo de vacuna administrada. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), inciso ii), la autoridad competente, cuando aplique la vacunación preventiva de urgencia, podrá decidir no establecer ninguna zona de perivacunación en áreas en las que no se haya sospechado o confirmado la enfermedad de la categoría A en cuestión, y cuando aplique la vacunación de urgencia en animales silvestres. 3.   Cuando las zonas de vacunación o de perivacunación que se regulan en el apartado 1, letra b), estén situadas en el territorio de más de un Estado miembro, las autoridades competentes de dichos Estados miembros colaborarán en su establecimiento. 4.   Cuando las partes 1 y 2 de los anexos VII a XIV fijen condiciones específicas respecto a alguna enfermedad determinada, la autoridad competente aplicará las medidas establecidas en el apartado 1 de conformidad con dichas condiciones.
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