Art. 4

Evaluación de la sustituibilidad de las actividades de una ECC

En vigor desde 25 nov 2022
Artículo 4 Evaluación de la sustituibilidad de las actividades de una ECC Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con la sustituibilidad de las actividades de dicha ECC teniendo en consideración todos los factores siguientes: a) si el plan de recuperación ha tenido en cuenta si otras ECC autorizadas o reconocidas en virtud del artículo 14 o del artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) prestan una parte o la totalidad de los servicios de compensación que presta la ECC; b) la medida en la que el plan de recuperación facilita detalles, utilizando la información de que dispone la ECC, sobre la forma en que se han identificado los servicios de compensación prestados por otra ECC, y sobre si los servicios de otras ECC identificados son servicios consolidados o son servicios de compensación recientes; c) en qué casos prevé el plan de recuperación la portabilidad de las transacciones o la transferencia de actividades no esenciales, en parte o en su totalidad, a otro proveedor de servicios, y: i) si dicha posibilidad se presenta con una evaluación de su viabilidad, utilizando la información de que disponga la ECC, ii) la forma en que el plan de recuperación prevé la eventualidad de que la aplicación de esa portabilidad de las transacciones o la transferencia de actividades no esenciales no sea posible.
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