Art. 5

Evaluación del perfil de riesgo de una ECC

En vigor desde 25 nov 2022
Artículo 5 Evaluación del perfil de riesgo de una ECC 1.   Las autoridades competentes y los colegios de supervisores evaluarán la adecuación del plan de recuperación de una ECC en relación con el perfil de riesgo de dicha ECC teniendo en consideración todos los factores siguientes: a) si el plan de recuperación de la ECC engloba en líneas generales medidas adecuadas para hacer frente a los diferentes tipos de riesgo, y sus combinaciones plausibles, que puedan requerir el uso de los instrumentos de recuperación a que se refiere el artículo 1, letra c), inciso iv); b) si el plan de recuperación evalúa y mitiga el riesgo de perturbaciones a nivel tanto de la ECC como de las otras entidades y proveedores de servicios a que esté expuesta la ECC, en particular en materia de compensación, inversión, custodia y pagos; c) si el plan de recuperación tiene en cuenta la naturaleza, el tamaño y la complejidad de la actividad de la ECC y la forma en que esos elementos se reflejan en las medidas propuestas por la ECC; d) si la ECC puede aplicar de forma independiente el plan de recuperación sin interferencias de otras entidades del mismo grupo empresarial y, cuando sea posible, si se identifica claramente todo efecto indirecto en otras entidades del grupo y si hay interdependencias financieras; e) si el plan de recuperación tiene en cuenta riesgos medioambientales y el riesgo de ciberataques que pudieran dar lugar a un deterioro importante de la situación financiera de la ECC y otros riesgos identificados en pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, cuando sea pertinente para el plan de recuperación; f) si en el plan de recuperación se han evaluado los riesgos jurídicos y, en particular, si todas las medidas del plan de recuperación son legales, válidas, vinculantes y aplicables; g) si las disposiciones, acuerdos y contratos, incluidas las normas de funcionamiento de la ECC y los acuerdos con proveedores de servicios, son claros, legales, válidos, vinculantes y aplicables y son enjuiciables para garantizar que se gestionan y se minimizan los riesgos de recursos y demandas legales; h) si se han recabado dictámenes jurídicos, en caso necesario, para demostrar la validez jurídica y el carácter ejecutable de las medidas y acuerdos de recuperación, en particular cuando la contraparte del acuerdo tenga su sede en un tercer país; i) si, en caso de que el consejo de la ECC haya decidido no atenerse al asesoramiento del comité de riesgos al aprobar el plan de recuperación de la ECC, la razón aducida por la ECC tanto ante los miembros del comité de riesgos como ante su autoridad competente, de conformidad con el artículo 9, apartado 18, del Reglamento (UE) 2021/23, es adecuada. 2.   A efectos del apartado 1, letra a), los tipos de riesgo que deben considerarse incluirán, dependiendo de la ECC, los riesgos operativos, de crédito, de liquidez, de actividad general, de custodia, de liquidación, de inversión, de mercado, sistémicos, medioambientales y climáticos. 3.   A efectos del apartado 1, letra c), los aspectos a que se refiere dicha letra podrán evaluarse en el plan de recuperación teniendo en consideración todos los aspectos siguientes de la actividad de la ECC: a) el tipo de instrumentos financieros compensados o que van a ser compensados por la ECC; b) los instrumentos financieros compensados o que van a ser compensados por la ECC que están sujetos a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; c) los valores medios compensados por la ECC a lo largo de un año, por tipo de producto y por moneda, tanto en términos absolutos como en términos relativos con respecto al capital de la ECC, a nivel de cada miembro compensador y, cuando sea posible, de cada cliente; d) si las operaciones compensadas por la ECC se ejecutan en una plataforma de negociación de la UE, en una plataforma de negociación de un tercer país que se considere equivalente de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o en un mercado no organizado; e) los Estados miembros en los que la ECC preste o se proponga prestar servicios y otras actividades transfronterizas de la ECC.
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