Art. 5
Requisitos de datos periódicos
En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 5
Requisitos de datos periódicos
1. Las estadísticas sobre insumos y productos de las actividades agrícolas abarcarán los siguientes ámbitos y temas:
a)
estadísticas sobre producción animal:
i)
ganado y carne,
ii)
huevos y pollitos,
iii)
leche y productos lácteos;
b)
estadísticas sobre producción vegetal:
i)
superficie de cultivo y producción vegetal,
ii)
balances de cultivos,
iii)
pastos;
c)
estadísticas sobre precios agrícolas:
i)
índices de precios agrícolas,
ii)
precios absolutos de los insumos,
iii)
precios y cánones de arrendamiento de las tierras agrícolas;
d)
estadísticas sobre nutrientes:
i)
nutrientes en los abonos para agricultura,
ii)
balances de nutrientes;
e)
estadísticas sobre productos fitosanitarios:
i)
productos fitosanitarios.
2. Los temas detallados, sus correspondientes frecuencias de transmisión y períodos de referencia, así como sus dimensiones ecológica y regional, serán los establecidos en el anexo.
3. Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en forma de conjuntos de datos agregados.
4. Los datos sobre producción ecológica y productos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 se integrarán en los conjuntos de datos.
5. Los datos regionales se facilitarán a nivel NUTS 2 tal como se define en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003. Con carácter excepcional, Alemania podrá suministrar dichos datos únicamente en función de las unidades territoriales NUTS 1.
6. Cuando una variable tenga una prevalencia baja o nula en un Estado miembro, sus valores podrán excluirse de los conjuntos de datos transmitidos, siempre que el Estado miembro en cuestión justifique debidamente su exclusión a la Comisión (Eurostat).
7. Los Estados miembros recogerán información pertinente sobre los precios de los insumos y la producción agrícolas, incluidas las características y ponderaciones de los bienes y servicios, a fin de compilar índices de precios comparables y definir las variables necesarias para las cuentas económicas de la agricultura contempladas en el Reglamento (CE) n.o 138/2004.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifiquen los temas detallados establecidos en el anexo, con vistas a añadir, suprimir o modificar dichos temas, incluida su descripción.
Cuando ejerza sus poderes para adoptar los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero, la Comisión deberá velar por que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que los actos delegados estén debidamente justificados y no impongan una carga o unos costes adicionales significativos a los Estados miembros ni a los encuestados;
b)
que a lo largo de un período de cinco años consecutivos no se modifiquen más de cuatro temas detallados, de los cuales no más de uno sea nuevo;
c)
que, cuando sea necesario, se pongan en marcha los estudios de viabilidad establecidos en el artículo 11 y se tengan debidamente en cuenta sus resultados.
9. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifiquen las frecuencias de transmisión, los períodos de referencia y la aplicabilidad de las dimensiones de los temas detallados que figuran en el anexo.
Cuando ejerza sus poderes para adoptar los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero, la Comisión deberá velar por que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
que los actos delegados estén debidamente justificados y no impongan una carga o unos costes adicionales significativos a los Estados miembros ni a los encuestados;
b)
que se pongan en marcha los estudios de viabilidad establecidos en el artículo 11 y se tengan debidamente en cuenta sus resultados.
10. La Comisión adoptará actos de ejecución para definir los conjuntos de datos que deban transmitirse a la Comisión (Eurostat). Tales actos de ejecución especificarán los siguientes elementos técnicos de los datos que deban facilitarse, cuando proceda:
a)
la lista de variables;
b)
la descripción de variables, incluidas:
i)
las características de la unidad de observación,
ii)
la unidad de medida de las características de la unidad de observación,
iii)
las dimensiones ecológica y regional de las características de la unidad de observación;
la combinación de una característica de una unidad de observación con la unidad de medida y una de sus dimensiones correspondientes se contabiliza como una variable;
c)
las unidades de observación;
d)
los requisitos de precisión;
e)
las normas metodológicas;
f)
los plazos para transmitir los datos, teniendo en cuenta el tiempo necesario para elaborar los datos nacionales que cumplan los criterios de calidad definidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 y la necesidad de reducir al mínimo la carga administrativa y los costes para los Estados miembros y los encuestados; los plazos de transmisión de los datos no se modificarán antes del 1 de enero de 2030.
Cuando la Comisión determine la necesidad de modificar los plazos de transmisión de los datos, pondrá en marcha los estudios de viabilidad establecidos en el artículo 11 del presente Reglamento y sus resultados se tendrán debidamente en cuenta. Al modificar los plazos de transmisión de los datos, dichos plazos no se reducirán en más del 20 % de los días que separan el final del período de referencia del plazo de transmisión de los datos establecido en el primer acto de ejecución adoptado en virtud del presente apartado, salvo que la reducción del plazo de transmisión de los datos se deba únicamente a la introducción de un enfoque innovador o al uso de nuevas fuentes de datos digitales, como la observación de la Tierra o los macrodatos, disponibles en todos los Estados miembros.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.
11. Cuando la Comisión haya adoptado un acto delegado con arreglo a los apartados 8 o 9, excepto un acto delegado por el que se modifique la dimensión ecológica, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 10 podrá modificar, sustituir o añadir un máximo de 90 variables en total a lo largo de un período de cinco años consecutivos. No obstante, dicho límite máximo no se aplicará a las variables relacionadas con el ámbito de las estadísticas sobre productos fitosanitarios.
12. Los Estados miembros transmitirán los datos precomprobados y los metadatos conexos utilizando un formato técnico especificado por la Comisión (Eurostat) para cada conjunto de datos. Los servicios de ventanilla única se utilizarán para transmitir los datos a la Comisión (Eurostat).
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