Art. 4

Requisitos de cobertura

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 4 Requisitos de cobertura 1.   Las estadísticas serán representativas de la población estadística que describen. 2.   En el ámbito de las estadísticas de producción animal a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), los datos abarcarán el 95 % de las unidades de ganado de cada Estado miembro y las actividades o producciones relacionadas. 3.   En el ámbito de las estadísticas sobre producción vegetal a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), los datos abarcarán el 95 % de la superficie agrícola utilizada total, excluidos los huertos familiares, de cada Estado miembro y los volúmenes de producción correspondientes. 4.   En lo que respecta al tema de los nutrientes en los abonos agrícolas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d), inciso i), del presente Reglamento, los datos abarcarán los productos fertilizantes definidos en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) y el 95 % de la superficie agrícola utilizada total, excluidos los huertos familiares, de cada Estado miembro y los volúmenes de producción correspondientes. 5.   En el ámbito de las estadísticas sobre productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e), la cobertura será la siguiente: a) en relación con el tema detallado de los productos fitosanitarios comercializados a que se refiere el anexo del presente Reglamento, los datos se referirán a todos los productos fitosanitarios comercializados tal como se definen en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009; b) para el tema detallado de la utilización de productos fitosanitarios en la agricultura a que se refiere el anexo del presente Reglamento, los datos abarcarán al menos el 85 % del uso en una actividad agrícola por parte de usuarios profesionales, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2009/128/CE, en cada Estado miembro. Los datos de cada Estado miembro se referirán a una lista de cultivos que contenga una parte común para todos los Estados miembros. Dicha parte común, junto con los pastos permanentes, abarcará al menos el 75 % de la superficie agrícola utilizada total a escala de la Unión. Tan pronto como sea aplicable la normativa de la Unión que obliga a los usuarios profesionales de productos fitosanitarios a transmitir sus registros sobre el uso de dichos productos en formato electrónico a las autoridades nacionales competentes, la cobertura del uso en una actividad agrícola aumentará al 95 %, a partir del año de referencia siguiente a la fecha en que dicha normativa de la Unión sea aplicable. 6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar con más detalle los requisitos de cobertura de los apartados 2 a 5 del presente artículo. En caso de que se actualicen dichas especificaciones, la Comisión tendrá en cuenta la coyuntura económica y técnica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.
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