Art. 9
Dispositivos de concentración de peces
En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 9
Dispositivos de concentración de peces
1. Los buques pesqueros de la Unión registrarán por separado las actividades pesqueras que se realicen en asociación con DCP de deriva y con DCP anclados, utilizando los elementos de datos específicos establecidos en el anexo 2. Los Estados miembros remitirán dicha información a la Comisión, de conformidad con el artículo 51.
2. La información diaria sobre todos los DCP activos se compilará a intervalos mensuales y se presentará a la Comisión no antes de sesenta días ni después de noventa días tras la compilación mensual de la información en cuestión, y contendrá los datos siguientes: la fecha, la identificación de la boya instrumentada y el buque y la posición diaria asignados. La Comisión transmitirá dicha información a la secretaría de la CAOI.
3. Los Estados miembros elaborarán planes de gestión nacionales para la utilización de DCP de deriva por sus cerqueros con jareta. Dichos planes de gestión:
a)
como mínimo, seguirán las directrices que figuran en el anexo II de la MCO 19/02;
b)
incluirán iniciativas o estudios para investigar y, en la medida de lo posible, minimizarán la captura de patudos y rabiles de pequeño tamaño y de especies no objetivo asociadas a DCP, e
c)
incluirán directrices para impedir, en la medida de lo posible, la pérdida o el abandono de DCP.
4. A más tardar setenta y cinco días antes de la reunión anual de la CAOI, los Estados miembros presentarán a la Comisión, de conformidad con el artículo 51, apartado 5, un informe sobre los avances de los planes de gestión de los DCP, incluidas las revisiones de los planes de gestión presentados inicialmente y de la aplicación de los principios del anexo V de la MCO 19/02. La Comisión enviará dicha información a la secretaría de la CAOI al menos sesenta días antes de su reunión anual.
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