Art. 24
Registro de los buques pesqueros autorizados
En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 24
Registro de los buques pesqueros autorizados
1. Los siguientes buques pesqueros de la Unión se inscribirán en el registro de buques pesqueros de la CAOI:
a)
los buques de eslora total igual o superior a veinticuatro metros;
b)
los buques de eslora total inferior a veinticuatro metros, si faenan fuera de la zona económica exclusiva (ZEE) de un Estado miembro.
2. Los buques pesqueros de la Unión que no estén inscritos en el registro de la CAOI mencionado en el apartado 1 no estarán autorizados a pescar, mantener a bordo, transbordar ni desembarcar especies de la CAOI, ni a apoyar ninguna actividad pesquera o calar DCP de deriva en la Zona.
El presente apartado no se aplicará a los buques de eslora total inferior a veinticuatro metros que faenen dentro de la ZEE de un Estado miembro.
3. Los Estados miembros presentarán a la Comisión la lista de los buques que cumplan los requisitos del apartado 1 que estarán autorizados a faenar en la Zona. Dicha lista incluirá la siguiente información en relación con cada buque:
a)
nombre del buque y número de matrícula;
b)
número OMI;
c)
nombre o nombres anteriores (de haberlos), o indicación de que no se dispone de este dato;
d)
pabellones anteriores (de haberlos), o indicación de que no se dispone de este dato;
e)
información sobre si se ha suprimido anteriormente su inscripción en otros registros (de haberla), o indicación de que no se dispone de este dato;
f)
indicativo o indicativos internacionales de llamada de radio (de haberlos), o indicación de que no se dispone de este dato;
g)
puerto de matrícula;
h)
tipo de buque, eslora total (m) y arqueo bruto (GT);
i)
volumen total de las bodegas de pescado, en metros cúbicos;
j)
nombre y dirección del propietario o los propietarios y de la empresa o las empresas explotadoras;
k)
nombre y dirección del propietario o los propietarios efectivos, si se conocen y difieren del propietario o la empresa explotadora del buque, o indicación de que no se dispone de este dato;
l)
nombre, dirección y número de registro de la empresa explotadora del buque (de haberla);
m)
arte utilizado;
n)
período durante el cual se autoriza la pesca y/o el transbordo;
o)
fotografías en color del buque que muestren:
—
los lados estribor y babor, en los que se vea toda la estructura,
—
la proa,
p)
al menos una fotografía en color que muestre claramente, como mínimo, una de las identificaciones externas especificadas en la letra a).
4. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de toda adición, supresión o modificación que se efectúe en el registro de la CAOI. La Comisión remitirá dicha información a la secretaría de la CAOI sin demora.
5. A lo largo de cada año, la Comisión facilitará a la secretaría de la CAOI, en caso necesario, información actualizada sobre los buques pesqueros de la Unión inscritos en el registro de la CAOI que se mencionan en el apartado 1.
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