Art. 23

Documentación a bordo de los buques pesqueros de la Unión

En vigor desde 23 nov 2022
Artículo 23 Documentación a bordo de los buques pesqueros de la Unión 1.   Los buques pesqueros de la Unión llevarán cuadernos diarios de pesca de conformidad con el presente Reglamento. El registro original contenido en los cuadernos diarios de pesca se conservará a bordo del buque pesquero durante al menos doce meses. 2.   Los buques pesqueros de la Unión llevarán a bordo documentos válidos expedidos por la autoridad competente del Estado miembro de abanderamiento, incluidos: a) la licencia, el permiso o la autorización para pescar y las condiciones que los acompañen; b) el nombre del buque; c) el puerto en el que está matriculado el buque y el número o los números de matrícula; d) el indicativo internacional de llamada de radio; e) el nombre y dirección del propietario o de los propietarios y, si procede, de los fletadores; f) la eslora total, y g) la potencia del motor, en kw o caballos, según sea pertinente. 3.   Los Estados miembros comprobarán la validez de los documentos que deban llevarse a bordo de los buques pesqueros regularmente, y al menos una vez al año. 4.   Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente expida y certifique todos los documentos que se lleven a bordo, así como cualquier modificación posterior de los mismos y que los buques pesqueros estén marcados de forma que puedan identificarse fácilmente con normas internacionales generalmente aceptadas, como las especificaciones uniformes para el marcado e identificación de las embarcaciones pesqueras establecidas por la FAO.
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