Art. 8

Repercusiones de los proyectos en la cooperación transfronteriza

En vigor desde 9 nov 2022
Artículo 8 Repercusiones de los proyectos en la cooperación transfronteriza 1.   En el contexto de la ejecución de proyectos afectados por una perturbación en la ejecución del programa, la repercusión y los beneficios de la cooperación transfronteriza de los proyectos se evaluarán en tres fases: a) una primera fase hasta la fecha en que se inició la perturbación en la ejecución del programa; b) una segunda fase a partir de la fecha contemplada en la letra a); c) una tercera fase cuando haya finalizado la perturbación en la ejecución del programa. En lo que respecta a las fases primera y tercera, los indicadores y los valores objetivo correspondientes utilizados para la evaluación serán los alcanzados por los beneficiarios en los Estados miembros y en los países socios, siempre que los beneficiarios en los países socios hayan podido facilitar la información pertinente a la autoridad de gestión. Por lo que respecta a la segunda fase, los indicadores y los valores objetivo correspondientes utilizados para la evaluación serán los alcanzados por los beneficiarios en los Estados miembros y en los países socios cuyos convenios de financiación no estén suspendidos y que no se encuentren en una situación definida en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letra b). 2.   La subvencionabilidad del gasto de los proyectos se evaluará de conformidad con el apartado 1, en lo que respecta a las repercusiones de la cooperación transfronteriza y sus beneficios. 3.   En la situación contemplada en el artículo 2, apartado 1, punto 2, letra b), los proyectos que incluyan un componente de infraestructura ubicado en un país socio no estarán obligados a devolver la contribución de la Unión cuando no sea posible cumplir la obligación de que no se produzcan cambios sustanciales en un plazo de cinco años a partir del cierre del proyecto o en el plazo establecido en las normas sobre ayudas estatales.
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