Art. 4

Programación

En vigor desde 9 nov 2022
Artículo 4 Programación 1.   La aplicación del artículo 3 no requerirá una decisión de la Comisión por la que se apruebe un ajuste del programa. La autoridad de gestión notificará a la Comisión los cuadros financieros revisados antes de la presentación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio contable 2021/2022 previa aprobación del Comité Paritario de Seguimiento. 2.   Los ajustes del programa consistentes en variaciones acumuladas que no superen el 30 % de la contribución de la Unión asignada inicialmente a cada objetivo temático o a la asistencia técnica que impliquen una transferencia entre objetivos temáticos o de asistencia técnica a objetivos temáticos, o bien que impliquen una transferencia de objetivos temáticos a asistencia técnica, se considerarán no sustanciales y, por tanto, podrán ser realizados directamente por la autoridad de gestión, con la aprobación previa del Comité Paritario de Seguimiento. Tales ajustes no requerirán una decisión de la Comisión. 3.   Las variaciones acumuladas contempladas en el apartado 2 no requerirán ninguna justificación adicional más allá de la invocación de una perturbación en la ejecución del programa y, cuando sea posible, reflejarán el impacto previsto de los ajustes del programa.
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