Art. 4
Autorizaciones
En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 4
Autorizaciones
1. Los Estados miembros gestionarán el número de autorizaciones de pesca y el nivel de pesca de conformidad con las posibilidades de pesca.
2. Cada autorización indicará la siguiente información sobre el buque pesquero de la Unión para el que se expida:
a)
las zonas específicas, las especies y los períodos de tiempo de validez de la autorización;
b)
las actividades que el buque pesquero de la Unión está autorizado a llevar a cabo;
c)
la prohibición al buque pesquero de la Unión de pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar en zonas sometidas a la jurisdicción de otro Estado, salvo en virtud de cualquier licencia, permiso o autorización que exija ese otro Estado;
d)
el requisito de que el buque pesquero de la Unión lleve a bordo la autorización expedida en virtud del presente apartado, o su copia certificada, y cualquier licencia, permiso o autorización, o sus copias certificadas, expedidos por un Estado ribereño, así como un certificado válido de matrícula del buque.
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