Art. 7

Aplicación del tope de los ingresos de mercado a los productores de electricidad

En vigor desde 6 oct 2022
Artículo 7 Aplicación del tope de los ingresos de mercado a los productores de electricidad 1.   El tope de los ingresos de mercado establecido en el artículo 6 se aplicará a los ingresos de mercado que se hayan obtenido por la venta de electricidad producida a partir de las fuentes siguientes: a) energía eólica; b) energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica); c) energía geotérmica; d) energía hidroeléctrica sin embalse; e) combustible de biomasa (combustibles de biomasa sólidos o gaseosos), excluido el biometano; f) residuos; g) energía nuclear; h) lignito; i) productos derivados del petróleo crudo; j) turba. 2.   El tope de los ingresos de mercado previsto en el artículo 6, apartado 1, no se aplicará a los proyectos de demostración ni a los productores cuyos ingresos por MWh de electricidad producida ya estén sujetos a un tope como consecuencia de medidas estatales o públicas no adoptadas con arreglo al artículo 8. 3.   Los Estados miembros, especialmente en los casos en que la aplicación del tope de los ingresos de mercado previsto en el artículo 6, apartado 1, suponga una carga administrativa significativa, podrán decidir que el tope de los ingresos de mercado no se aplique a los productores que generen electricidad mediante instalaciones de generación de electricidad con una capacidad instalada de 1 MW como máximo. Los Estados miembros, especialmente en los casos en que la aplicación del tope de los ingresos de mercado previsto en el artículo 6, apartado 1, suponga un riesgo de aumento de las emisiones de CO2 y de reducción de la generación de energías renovables, podrán decidir que dicho tope no se aplique a la electricidad generada en centrales de energía híbridas que también empleen fuentes de energía convencionales. 4.   Los Estados miembros podrán decidir que el tope de los ingresos de mercado no se aplique a los ingresos procedentes de las ventas de electricidad en el mercado de la energía de balance y de la compensación financiera por redespacho e intercambio compensatorio. 5.   Los Estados miembros podrán decidir que el tope de los ingresos de mercado solo se aplique al 90 % de los ingresos de mercado que superen el tope establecido en el artículo 6, apartado 1. 6.   Los productores, los intermediarios y los participantes en el mercado pertinentes, así como los gestores de redes cuando proceda, transmitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros y, en su caso, a los gestores de las redes y a los operadores designados para el mercado de la electricidad, todos los datos necesarios para la aplicación del artículo 6, también en relación con la electricidad generada y los ingresos de mercado conexos, independientemente del horizonte temporal del mercado en el cual tenga lugar la transacción y de si la electricidad se negocia bilateralmente, dentro de la misma empresa o en un mercado centralizado.
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