Art. 17

Utilización de los ingresos recaudados a través de la contribución solidaria temporal

En vigor desde 6 oct 2022
Artículo 17 Utilización de los ingresos recaudados a través de la contribución solidaria temporal 1.   Los Estados miembros utilizarán los ingresos recaudados a través de la contribución solidaria temporal de manera que tengan un impacto suficientemente oportuno para cualquiera de los fines siguientes: a) medidas de apoyo financiero a los clientes finales de energía, especialmente a los hogares vulnerables, para mitigar los efectos de los elevados precios de la energía, de manera específica; b) medidas de apoyo financiero para contribuir a la reducción del consumo de energía, por ejemplo mediante subastas o sistemas de licitación de reducción de la demanda, a la disminución de los costes de compra de energía de los clientes finales de energía para determinados volúmenes de consumo, y al fomento de las inversiones de los clientes finales de energía en energías renovables, inversiones estructurales en eficiencia energética u otras tecnologías de descarbonización; c) medidas de apoyo financiero para ayudar a las empresas de sectores de gran consumo de energía, siempre que se supediten a inversiones en energías renovables, eficiencia energética u otras tecnologías de descarbonización; d) medidas de apoyo financiero para desarrollar la autonomía energética, en particular inversiones en consonancia con los objetivos de REPowerEU establecidos en el Plan REPowerEU y en la Acción conjunta europea REPowerEU, tal como proyectos con una dimensión transfronteriza; e) en un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros, la posible asignación por estos de una parte de los ingresos recaudados a través de la contribución solidaria temporal a la financiación común de medidas para reducir los efectos perjudiciales de la crisis energética, incluidos el apoyo a la protección del empleo y el reciclaje y el perfeccionamiento profesional de la población activa, o para fomentar inversiones en eficiencia energética y energías renovables, incluidos los proyectos transfronterizos y en el mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión establecido en el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (11). 2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 estarán claramente definidas y serán transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables.
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