Art. 19

Autorización de un proceso de reciclado individual

En vigor desde 15 sept 2022
Artículo 19 Autorización de un proceso de reciclado individual 1.   Teniendo en cuenta el dictamen de la Autoridad, las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y otros factores legítimos pertinentes para el asunto en cuestión, la Comisión estudiará si el proceso de reciclado individual cumple las condiciones de uso de la tecnología de reciclado adecuada aplicada y produce materiales y objetos de plástico reciclado que cumplan el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y ofrezcan seguridad microbiológica. La Comisión elaborará un proyecto de decisión destinada al solicitante por la que se concederá o rechazará la autorización del proceso de reciclado. Serán de aplicación el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Cuando el proyecto de decisión difiera del dictamen de la Autoridad, la Comisión motivará las razones de su decisión. 2.   En la decisión por la que se concede la autorización se incluirá lo siguiente: a) un número de autorización del proceso de reciclado («RAN»); b) la denominación del proceso de reciclado; c) la tecnología de reciclado, indicada en el anexo I, para la que se autoriza el proceso; d) el nombre y la dirección del titular de la autorización; e) una referencia al dictamen de la Autoridad en el que se basa la decisión; f) cualquier requisito específico para el funcionamiento del proceso de descontaminación, el pretratamiento y el postratamiento que complete o establezca excepciones a los requisitos generales establecidos en los artículos 6, 7 y 8, o en el artículo 9; g) cualquier requisito específico referente al seguimiento y la verificación de la conformidad del proceso de reciclado con las condiciones de la autorización; h) cualquier condición, especificación y requisito específico de etiquetado relativos al uso de plástico reciclado obtenido del proceso.
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