Art. 18
Dictamen de la Autoridad
En vigor desde 15 sept 2022
Artículo 18
Dictamen de la Autoridad
1. La Autoridad, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud válida, publicará un dictamen sobre si el proceso de reciclado es capaz de aplicar la tecnología de reciclado adecuada que utiliza, de modo que los materiales y objetos de plástico fabricados con él cumplan lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y ofrezcan seguridad microbiológica.
La Autoridad podrá ampliar el plazo previsto en el párrafo primero por un período máximo de seis meses adicionales. En tal caso, proporcionará una explicación de la ampliación al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros.
2. Cuando proceda, la Autoridad podrá pedir al solicitante que complete, en un plazo determinado, la información que acompaña a la solicitud, ya sea por escrito o mediante una explicación oral. En caso de que la Autoridad pida información complementaria, el plazo establecido en el apartado 1 quedará suspendido hasta la presentación de esa información.
3. La Autoridad:
a)
verificará que la información y la documentación presentadas por el solicitante son conformes con el artículo 17, apartado 5, en cuyo caso la solicitud se considerará válida;
b)
informará al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros en caso de que la solicitud no sea válida.
4. El dictamen de la Autoridad incluirá la información siguiente:
a)
la identificación y la dirección del solicitante;
b)
el número asignado en el cuadro 1 del anexo I a la tecnología de reciclado adecuada utilizada por el proceso;
c)
una breve descripción del proceso de reciclado, que incluirá una breve descripción de las fases de pretratamiento y postratamiento requeridas, una caracterización del insumo plástico, y las condiciones y limitaciones de uso del plástico resultante;
d)
un diagrama de flujo del proceso de descontaminación que muestre el orden de las operaciones unitarias diferenciadas evaluadas por la Autoridad, junto con una descripción de cada una de estas operaciones y cómo se controlan los parámetros críticos para su funcionamiento;
e)
una evaluación científica de la eficiencia de descontaminación con arreglo a las orientaciones establecidas en el artículo 20, apartado 2;
f)
deliberaciones y conclusiones sobre si el proceso de reciclado puede fabricar materiales y objetos de plástico reciclado que cumplan el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1935/2004 y ofrezcan seguridad microbiológica, que incluirán un razonamiento justificativo de las restricciones y especificaciones aplicables, en opinión de la Autoridad, para el insumo plástico, la configuración y el funcionamiento del proceso de descontaminación, y el uso del plástico reciclado y de los materiales y objetos de plástico reciclado;
g)
en su caso, cualquier recomendación referente al seguimiento de la conformidad del proceso de reciclado con las condiciones de la autorización.
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