Art. 4
Requisitos adicionales para la entrada en la Unión de animales productores de alimentos y mercancías procedentes de un tercer país o una de sus regiones
En vigor desde 6 sept 2022
Artículo 4
Requisitos adicionales para la entrada en la Unión de animales productores de alimentos y mercancías procedentes de un tercer país o una de sus regiones
Además de los requisitos establecidos en el artículo 127, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625, la Comisión solamente decidirá incluir terceros países, o regiones de los mismos, en la lista a que se refiere el artículo 126, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento si reconoce que los requisitos siguientes son al menos equivalentes a los requisitos correspondientes de la Unión por lo que respecta a los animales productores de alimentos y a las mercancías a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento:
a)
la legislación del tercer país sobre:
i)
la producción de productos de origen animal;
ii)
el uso de medicamentos veterinarios, incluidas las normas sobre su prohibición o autorización, distribución y comercialización, así como las normas que regulan las operaciones de administración e inspección;
iii)
la preparación y el uso de piensos, incluidos los procedimientos para utilizar aditivos y la preparación y utilización de piensos medicamentosos, así como la calidad de la higiene de las materias primas empleadas para preparar los piensos y del producto final;
b)
las condiciones higiénicas de producción, elaboración, manipulación, almacenamiento y expedición actualmente aplicadas a los productos de origen animal destinados a la Unión;
c)
la experiencia de comercialización de los productos de origen animal procedentes del tercer país y los resultados de los controles oficiales a la entrada en la Unión;
d)
si están disponibles, los resultados de las auditorías realizadas por la Comisión en el tercer país relativas a otros animales productores de alimentos y mercancías con relación a los cuales el tercer país ya está incluido en la lista de conformidad con el artículo 127, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, en particular los resultados de la evaluación de las autoridades competentes del tercer país auditado, y las medidas que dichas autoridades hayan adoptado a la luz de las recomendaciones formuladas por la Comisión en las auditorías;
e)
cuando proceda, la existencia, aplicación y comunicación de un programa de control de zoonosis aprobado por la Comisión;
f)
los requisitos del tercer país en lo que respecta a las sustancias farmacológicamente activas, los plaguicidas y los contaminantes, de conformidad con el artículo 6.
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