Art. 5

Animales y productos a los que se aplican los artículos 6 a 12

En vigor desde 6 sept 2022
Artículo 5 Animales y productos a los que se aplican los artículos 6 a 12 1.   Los requisitos establecidos en los artículos 6 a 12 se aplicarán a los siguientes animales y productos: a) animales vivos para los que se han establecido códigos NC en la segunda parte, sección 1, capítulo 1, del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, cuando dichos animales sean animales productores de alimentos; b) productos de origen animal para los que se han establecido códigos NC en la segunda parte, capítulos 2 a 5, 15 y 16, del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, y para los que se han establecido subepígrafes del Sistema Armonizado («subepígrafes del SA») en los epígrafes del SA 0901, 2105, 3501, 3502 y 3504; c) productos compuestos para los que se han establecido códigos NC en la segunda parte, sección III, capítulo 15, y sección IV, capítulos 16 a 22, del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87. 2.   Los requisitos establecidos en los artículos 6 a 12 no se aplicarán a lo siguiente: — gelatina y materias primas para la producción de gelatina a que se refiere el anexo III, sección XIV, capítulo I, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004; — colágeno y las materias primas para la producción de colágeno a que se refiere el anexo III, sección XV, capítulo I, punto 1, de dicho Reglamento; — productos muy refinados de origen animal; ni — insectos, ranas, ancas de rana, caracoles, reptiles y carne de reptil.
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