Art. 17

Sistema de registro

En vigor desde 5 ago 2022
Artículo 17 Sistema de registro 1.   En relación con cada solicitud de pruebas que se transmita a través del STTU, la autoridad que solicite pruebas, las autoridades que presenten pruebas o las plataformas intermediarias, según proceda, registrarán los elementos siguientes: a) la solicitud de pruebas a la que se refiere el artículo 13, apartado 1; b) la información recogida en la respuesta a la solicitud de pruebas, excepto las propias pruebas, o bien el informe de error al que se refieren el artículo 15, apartado 1, letra c), y el artículo 16, apartado 3, letra a); c) los datos de eventos de eDelivery relativos a cualquiera de los elementos siguientes: i) intercambio de solicitudes de pruebas, ii) respuestas a las solicitudes de pruebas, iii) informes de errores. 2.   En relación con cada una de las pruebas intercambiadas a través del STTU, la autoridad que presente las pruebas o la plataforma intermediaria, según proceda, registrará la decisión del usuario, una vez que este haya accedido a la visualización previa de las pruebas, de aprobar o no el uso de las pruebas para el procedimiento o, cuando proceda, el hecho de que el usuario abandone el espacio de vista previa o el portal de procedimientos sin tomar una decisión concreta. 3.   La Comisión y, en las situaciones recogidas en el artículo 8, apartado 1, letra a), los Estados miembros afectados registrarán todas las interacciones con los servicios comunes a los que se refiere el artículo 4, apartado 1. 4.   Sin perjuicio de que el Derecho nacional imponga períodos de conservación más prolongados respecto a los registros mencionados en los apartados 1, 2 y 3 a efectos del STTU o para otros fines, la Comisión y las autoridades que solicitan pruebas, las autoridades que presentan pruebas o las plataformas intermediarias, según proceda, conservarán dichos registros durante 12 meses. 5.   Las autoridades que solicitan pruebas, las autoridades que presentan pruebas y las plataformas intermediarias, cuando proceda, se facilitarán mutuamente los registros pertinentes a los que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, previa petición, a través del panel de apoyo técnico mencionado en el artículo 22, cuando se sospeche que ha habido incidentes o pretendan realizarse auditorías o controles de seguridad aleatorios en el marco de sus ámbitos de responsabilidad respectivos conforme al artículo 26. Para los mismos fines y de la misma manera, los Estados miembros y la Comisión, según corresponda, facilitarán a las autoridades que solicitan pruebas, a las autoridades que presentan pruebas y a las plataformas intermediarias interesadas, cuando proceda, los registros pertinentes a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2022:1463:oj#art-17

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil